REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004626
ASUNTO : KP01-P-2013-004626
ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL
Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público en contra de WALTER ENRIQUE DAZA INFANTE, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, dicha solicitud fue negada en fecha 18 de marzo de 2013 por los motivos expresados ene. Auto respectivo, toda vez que la cédula indicada en la solicitud no se correspondía con la numeración otorgada por el SAAIME y de autos se desprendía que el referido ciudadano era adolescente. Ahora bien, toda vez que el Ministerio Público, ratifica la solicitud de orden de aprehensión remitiendo la identificación plena del ciudadano WALTER ENRIQUE DAZA INFANTE, cédula de identidad nº 22.196.734, se acuerda dejar sin efecto los oficios de remisión a la Fiscalía y a los fines de decidir se observa:
1.- La Fiscalía 2º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 10-11-2012 aproximadamente a las 12:00 pm, cuando en la calle 14 con carrera 08 de Nuevo barrio los ciudadanos Alberto Rodríguez e Isaac Arnaldo Soto parra, quienes mantenían una conversación, éste último le pidió el favor a Alberto Rodríguez que le comprara hierbas (droga) para fumar, a lo que este se negó explicándole que se encontraba cansado debido a que ese día había descargado una gandola de cemento de un consejo comunal, posterior a esto Isaac Arnoldo Soto se montó en su bicicleta Rin 20 y se dirigió a su casa, cuando apenas había recorrido una cuadra se escuchó una detonación y el ciudadano Alberto Rodríguez volteó enseguida para ver que había ocurrido y en ese momento observa a un sujeto de nombre WALTER corriendo con un arma de fuego, y se percata en ese mismo instante que se encontraba en la esquina, en el piso, el cuerpo sin vida de Isaac Antonio Soto Parra.
2.- La Fiscalía 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WALTER ENRIQUE DAZA INFANTE, XXXXX, se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción:
• Certificación de Novedad de fecha 10-11-2012, en la que funcionarios adscritos al CICPC Lara dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia Lara 171 Lara, informando que en la calle 13 entre carrers 09 y 10, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara, se encuentra una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto, a quien posteriormente identificaron como ISAAC ARNALDO SOTO PARRA.
• Acta de investigación penal de fecha 10-11-2012, en la que se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC con la finalidad de practicar las primeras diligencias de investigación.
• Inspección Técnica Nº 0737 fecha 10-11-2012a en el lugar de los hechos el cual resultó ser en calle 13 entre carrers 09 y 10, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, en la que se deja constancia de las condiciones del lugar.
• Reconocimiento de Cadáver Nº 0738 de fecha 10-11-2012 practicado a quien en vida respondía al nombre de ISAAC ARNALDO SOTO PARRA en el que se deja constancia de las heridas que presentaba.
• Levantamiento planimétrico nº 870-11-12 de fecha 10-11-2012.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1489-12 de fecha 14-02-2013 practicado a quien en vida respondía al nombre de ISAAC ARNALDO SOTO PARRA, en la que se deja constancia de las causas de la muerte.
• Acta de defunción suscrita por la Registradora Civil del Hospital central Antonio maría Pineda donde se deja constancia de la muerte del ciudadano ISAAC ARNALDO SOTO PARRA.
• Análisis hematológico Nº 9700-127-DC-UB-237-13.
• Acta de entrevistas a los ciudadanos PARRA ROMEL, DAVID RODRIGUEZ, quien manifiesta: “… un amigo mío a quien conozco como SAUL, me contó que vio cuando WALTER le metió el tiro a Isaac Arnaldo SOTO PARRA” y a preguntas formuladas, contestó: “…Bueno, WALTER es de contextura delgada, color de piel blanco, cabello liso, frente pequeña, cejas gruesas, … como de 17 años de edad…”. De igual forma, el ciudadano JOSUÉ ESCALONA, expuso: “… EL CHIPI me dijo que un chamo de nombre WALTER fue quien mató a Isaac…” y a preguntas que se le formularon, respondió: “…Bueno WALTER es un menor de contextura delgada, color de piel blanco, cabello liso…como de 16 años de edad…”. Asimismo, ALBERTO RODRÍGUEZ, indicó a las preguntas que le formularon: “…Bueno en el momento me imaginé que fue WLATER, porque apenas escuché el tiro, la única persona que iba corriendo con el arma en la mano era WALTER…Bueno WALTER es de contextura delgada, de color de piel blanco, cabello liso, de corte bajo…como de 17 años de edad…”
En relación al peligro de fuga, la representación fiscal, alude a la magnitud del daño causado, como lo es poner fin al bien más preciado de toda persona, su vida y la posibilidad de que el ciudadano WALTER ENRIQUE DAZA INFANTE, XXXXX, pueda acercarse, hostigar o acosar a los familiares de las víctimas y testigos, o peor aún atentar contra sus vidas, para de esta manera desviar el curso de la investigación o dejarlo en incertidumbre al no existir declaración alguna en su contra.
3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de XXXXX, en virtud de los hechos narrados con anterioridad.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que WALTER ENRIQUE DAZA INFANTE, cédula de identidad nº 22.196.734, ha sido autor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron detallados suficientemente en el aparte anterior.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado donde el bien jurídico protegido es la vida de un ser humano, uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público. Así se decide.
4.- Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano WALTER ENRIQUE DAZA INFANTE, XXXXX.
Se ordena Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del estado a los fines de que se sirvan poner a la orden de este Tribunal al mencionado ciudadano una vez lograda su captura a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 236 del COPP. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria