REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003867
ASUNTO : KP01-P-2013-003867


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, xxxxx, RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA, xxxx y JENNY LILIANA LUJAN DE VARGAS, xxxxx, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal para los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, xxxx y RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA, xxxxx y adicional para el imputado NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley sobre el Arma y Explosivos y para la imputada JENNY LILIANA LUJAN DE VARGAS, xxxxx el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Art. 262 del COPP. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el Art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, xxxxx, RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA, xxxxx y JENNY LILIANA LUJAN DE VARGAS, xxxxx fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley manifestando cada uno por separado lo siguiente:
1. NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, xxxxx En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito: “si deseo declarar”. EXPONE: “cuando a mi me detiene fuera de mi casa yo le estaba bajando el ron a mi moto y el funcionario me dice que esto es un chequeo y yo me monte en la patrulla, y me dijeron que yo estaba metido en el problema, yo mito que me hagan la prueba porque yo nunca he disparado, pero pido que no sean ellos, yo tengo dos niños pequeño para que me voy a poner a inventar”. A preguntas de la DEFENSA, manifestó: “usted venia de donde R. yo venia de dejar una mercancía con mi papa que venia del tocuyo, me vieron que yo llegue la sra. Mary y la sra. Glady, yo nunca e disparado nada ni nada. A preguntas del TRIBUNAL, expuso: “la moto como era R negra con amarillo y es mía, tiene placa R si tiene yo tengo los documento, si quiere le digo a mi papa que me la traiga, yo caí por porte y ya lo pague. Y esta moto que nombra R no, se la mía es negro opón amarillo, yo pensé que me iban a chequear. Es todo”.
2. RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA, xxxx
3. JENNY LILIANA LUJAN DE VARGAS, xxx

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “solicito el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana JENNY LILIANA LUJAN DE VARGAS, y para mis otros representados solcito la contenida en el articulo242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no esta demostrado el requisito del peligro de fuga y el peligro de obstaculización y solo consta la declaración d los funcionarios considera esta defensa asimismo que vista la declaración de mi representado solicito que se practique la experticia necesaria Es todo.”

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP a los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, xxxx y RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA, xxxxx, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal para los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, xxxy RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA, xxxxx y adicional para el imputado NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley sobre el Arma y Explosivos y para la imputada JENNY LILIANA LUJAN DE VARGAS, xxxxxel delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 21 de febrero de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación San Juan, quienes dejan constancia que mientras se trasladaban por la carrera 15 con calle 41, específicamente por el interior del Parque Ayacucho, fueron abordados por dos ciudadanos identificados como Antonio Santana y Miguel González, quienes les manifestaron que habían sido víctimas de un robo de moto, en escasos minutos, informándoles que fueron abordados por cuatro sujetos a bordo de dos motos, de donde se bajaron los parrilleros de ambas motos y uno de ellos sacó un arma de fuego del tipo escopeta recortada y bajo amenaza de muerte los despojaron de una motocicleta, mientras el otro abordó la moto y se fueron, de igual forma le manifestaron la vestimenta que portaban y las características de la moto despojada que son clase moto, marca Bera, modelo 200, color rojo, año 2013, placas AK2W40A y los mismos habían huido por la carrera 14 hacia el sector Santo Domingo. En vista de lo cual, procedieron a realizar un recorrido, conjuntamente con los referidos ciudadanos donde avistaron a un grupo de tres motorizados en la calle 48 con carrera 14m, y que coincidían con las características anteriormente aportadas, estos al notar la presencia policial, trataron de evadir la comisión, emprendiendo veloz huida por la calle 48 hacia el sector bella Vista originándose una persecución, haciendo caso omiso a la voz de alto, una vez en el sector bella Vista, específicamente al final de la calle 45 con Avenida ribereña le dieron alcance, donde uno de los sujetos les hizo frente desenfundando un arma de fuego accionándola contra la comisión, por lo que se resguardan y hacen uso progresivo y diferencial de la fuerza, pero en ese momento el sujeto que hace el disparo en contra de la comisión se cae de la moto en movimiento y se le pudo despojar del armamento que portaba y el chofer de la moto es aprehendido a pocos metros del lugar, logrando huir del lugar los otros dos sujetos. Los ciudadanos aprehendidos asumen una actitud agresiva en contra de la comisión por lo que se hizo necesario hacer uso progresivo de la fuerza física para que depusieran su acción y finalmente fueron neutralizados, siendo identificados como NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, xxxxxy RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA, xxxxxx En el sitio se levantó la respectiva inspección técnica y cuando la comisión procedía a retirarse, fueron abordados por un grupo de personas adultas de ambos sexos, con la intención de impedir la detención y rescatar a los ciudadanos aprehendidos, estos ciudadanos lanzaron piedras en contra de la comisión y a su vez se escucharon detonaciones distantes, además una ciudadana del sexo femenino se interpuso en el camino de la patrulla impidiendo el paso para la salida del lugar instigando a las demás personas a agredirlos, por lo que optaron por dialogar con ella para que desistiera de la acción pero la misma agredió físicamente a uno de los funcionarios en sus extremidades superiores por lo que se procedió a su aprehensión, quedando identificada como JENNY LILIANA LUJAN DE VARGAS, xxxx

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP.

TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos imputados en el primer aparte de la decisión. En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, lo cual se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, la inspección técnica de fecha 21-02-2013 practicada en el lugar de os hechos, la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados, la entrevista de la víctima quien expone su versión de los hechos, la copia simple de la factura de compra del vehículo incautado, y la entrevista del testigo de los hechos.

Por último, en relación al peligro de fuga, hay que tomar en consideración la magnitud del daño causado, ya que es un delito pliriofensivo, en el que se pone en peligro no solo la propiedad de la víctima sino su vida, sobre todo en el caso que nos ocupa donde se incautó un arma de fuego, al cual también fue accionada en contra de la comisión policial en el ejercicio de sus deberes como garantes del orden público, y la penalidad aplicable la cual supera los diez años, presumiéndose legalmente el peligro de fuga, es por ello, que se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Trujillo para los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, xxxxx y RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA, xxxxxx y para la ciudadana JENNY LILIANA LUJAN DE VARGAS, xxxxxx se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista y sancionada en el art. 242 ordinal 3 del COPP, consistente en presentación cada 30 ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal.

CUARTO: en cuanto a la solicitado por la defensa técnica, esta debe ser solicitado ante la representación fiscal, por ser el titular de la acción penal y quien debe realizar la investigación en el presente caso.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria