REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004984
ASUNTO : KP01-P-2013-004984
ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL
Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA xxxx CÉDULA DE IDENTIDAD Nº xxxxx y LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (xxxxx), CEDULA DE IDENTIDAD Nº xxxx, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, a los fines de decidir se observa:
1.- La Fiscalía 1º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 20 de abril de 2012 a las 10:30 p.m aproximadamente, en la calle 12, casa Nº 01, sector 04, Ruezga Norte, Barquisimeto, estado Lara, cuando la víctima en compañía de su hijo de 4 años y su esposa la ciudadana CARLA ANDREINA MARTINEZ SANCHEZ se encontraban frente a su residencia y de pronto un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta Power, color blanco, del cual se bajan dos sujetos. Uno de ellos WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA y el otro LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (quienes fueron reconocidos por la ciudadana CARLA ANDREINA MARTINEZ SANCHEZ), los cuales portando arma de fuego y sin mediar palabras comienzan a disparar contra los presentes, logrando impactar en la humanidad de JOHAN JOSE VARGAS GALINDEZ quien cae herido de muerte.
2.- La Fiscalía 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de xxxxxxxx
En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA xxxxx CÉDULA DE IDENTIDAD Nº xxxx y LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (EL PERNIL), CEDULA DE IDENTIDAD Nº xxxxx se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción:
• Certificación de Novedad de fecha 20-04-2012, en la que funcionarios adscritos al CICPC Lara dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia Lara 171 Lara, informando que en la Morgue del Hospital central de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de JOHAN JOSE VARGAS GALINDEZ, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del sector ruezga norte, sector 4, calle principal, vía pública, parroquia Catedral, desconociéndose más detalles al respecto.
• Acta de investigación penal de fecha 21-04-2012, en la que se deja constancia que los funcionarios adscritos al CICPC se trasladan hacia el Hospital central de esta ciudad a fin de verificar lo antes expuesto y con la finalidad de practicar las primeras diligencias de investigación. En el sitio sostienen entrevista con la ciudadana Olga Galíndez Colmenárez madre del occiso, quien expone su versión de los hehcos y lo identifica como JOHAN JOSE VARGAS GALINDEZ, xxxxxx
• Inspección Técnica Nº 0944-12 fecha 21-04-2012, practicada en el lugar de los hechos el cual resultó ser en la calle 12, casa Nº 01, sector 04, Ruezga Norte, Barquisimeto, estado Lara, en la que se deja constancia de las condiciones del lugar y las evidencias de interés criminalistico colectadas en el sitio.
• Reconocimiento de Cadáver Nº 0943-12 de fecha 21-04-2012 practicado a quien en vida respondía al nombre de JOHAN JOSE VARGAS GALINDEZ en el que se deja constancia de las heridas que presentaba.
• Plano planta del sitio del suceso en el que se deja constancia de la ubicación exacta del sitio y la ubicación de las evidencias de interés criminalistico.
• Entrevistas a las ciudadanas OLGA GALINDEZ y CARLA ANDREINA MARTINEZ quienes señalan como autores del hecho a los ciudadanos WILFREDO COBI y su cuñado LUIS EDGARDO
• Acta de investigación en la que se logra la identificación plena de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA xxxx CÉDULA DE IDENTIDAD Nº xxxxx y LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS xxx CEDULA DE IDENTIDAD Nº xxxx
• Experticia de reconocimiento técnico nº 9700-127-DCUB-561-04-12 de fecha 24-04-2012 practicada a una concha calibre .40 (AUTO).
• Experticia de análisis hematológico nº 9700-127-LB-451-12 de fecha 30-04-2012 practicada a la muestra de sangre extraída al cadáver de JOHAN JOSE VARGAS GALINDEZ de la que se obtiene que la misma es del grupo sanguíneo tipo “B”.
• Experticia de reconocimiento técnico nº 9700-127-DC-UB-582-04-212 practicada a los elementos en ella descritos.
• Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística nº 9700-127-DC-UB-580-12 de la que se desprende que las dos conchas .40 AUTO fueron percutadas por una misma arma de fuego.
• Acta de defunción nº 171 suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral donde se deja constancia de la muerte del ciudadano JOHAN JOSE VARGAS GALINDEZ.
• Acta de investigación penal de fecha 24-05-2012 en la que se deja constancia de las diligencias practicadas por funcionarios adel CICPC con el fin de recabar el protocolo de autopsia, el cual quedó asentado con el nº 519-12 y fue suscrito por el Dr. Valdemar Balza.
• Acta de investigación de fecha 18-05-2012 en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de haberse trasladado hasta la calle 12, casa Nº 06, sector 04, Ruezga Norte, Barquisimeto, estado Lara, con al finalidad de ubicar a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA (EL COBIS), CÉDULA DE IDENTIDAD Nº xxxxx y LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (EL PERNIL), CEDULA DE IDENTIDAD Nº xxxx, siendo atendidos por al ciudadana Evelyn castillo quien les manifiesta que no se encontraban en su residencia y desconocía su ubicación.
• Acta de investigación de fecha 24-05-2012 en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de haberse trasladado hasta la calle 12, casa Nº 06, sector 04, Ruezga Norte, Barquisimeto, estado Lara, con al finalidad de ubicar a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA (xxxx), CÉDULA DE IDENTIDAD Nº xxxxx y LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (xxxxx), CEDULA DE IDENTIDAD Nº xxxx siendo atendidos por al ciudadana Evelyn castillo quien les manifiesta que no se encontraban en su residencia y desconocía su ubicación.
• Acta de investigación de fecha 18-05-2012 en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de haberse trasladado hasta la calle 12, casa Nº 06, sector 04, Ruezga Norte, Barquisimeto, estado Lara, con al finalidad de ubicar a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA (EL COBIS), CÉDULA DE IDENTIDAD Nº xxxxxx y LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (EL PERNIL), CEDULA DE IDENTIDAD Nº xxxxx siendo atendidos por al ciudadana Yesneida Carolina Castillo, quien les manifiesta que no se encontraban en su residencia y desconocía su ubicación.
En relación al peligro de fuga, la representación fiscal, alude a la magnitud del daño causado, como lo es poner fin al bien más preciado de toda persona, su vida y la posibilidad de que los ciudadanos WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA (EL COBIS), CÉDULA DE IDENTIDAD Nº xxxxxxx y LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (EL PERNIL), CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.296.136, puedan acercarse, hostigar o acosar a los familiares de las víctimas y testigos, o peor aún atentar contra sus vidas, para de esta manera desviar el curso de la investigación o dejarlo en incertidumbre al no existir declaración alguna en su contra.
3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de xxxxx
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los ciudadanos WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA (EL COBIS), CÉDULA DE IDENTIDAD Nº xxxx y LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (EL PERNIL), CEDULA DE IDENTIDAD Nº xxxxx han sido autores del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron detallados suficientemente en el aparte anterior, en especial de las entrevistas tomadas a la madre y a la esposa del hoy occiso JOHAN JOSE VARGAS GALINDEZ.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado donde el bien jurídico protegido es la vida de un ser humano, uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público. Así se decide.
4.- Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA xxxx xxxxx y LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS xxxx, CEDULA DE IDENTIDAD Nº xxxx, xxxxx
Se ordena Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del estado a los fines de que se sirvan poner a la orden de este Tribunal al mencionado ciudadano una vez lograda su captura a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 236 del COPP. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria