REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020088
ASUNTO : KP01-P-2011-020088
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA EN AUDIENCIA DEL ARTIUCLO 236 (ANTES 250) DEL COPP
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 (antes 250) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la decisión de fecha 24 de enero de 2013 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Fiscal expuso: “en este estado el Representante del Ministerio Público IMPUTA al ciudadano SNEIDER PASTOR GARCIA TORRES, C.I. V- 28.055.349, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA. en perjuicio de la victima niño quien en vida respondía al nombre de STEVEN EDUARDO PÉREZ VEGA (Hoy Occiso), de 02 años de edad, los hechos que se subsumen son el ciudadano hoy imputado llega a lugar de habitación propino golpiza a la madre del infante y la sujeta y le da paliza al niño todo porque el mismo se encontraba en las afueras los deja encerrados siendo auxiliada la madre por el hermano del hoy imputado y sacarlo para darle auxilios médicos llegando al centro medico sin signos vitales, y de la ciudadana ALASKA KATHERINE VEGA MARIN, C.I. Nº 22.094.207, de 21 años de edad, venezolana, explicando al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, Solicito al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 282 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD , por encontrarse llenos los extremos del articulo 236, 237 Y 238 del Código Penal Consigno acto lo siguiente: Acta de nacimiento, acta de defunción, entrevista de la madre del niño, protocolo de autopsia del niño donde se deja constancia de la causa de muerta , acta de enterramiento, entrevista de Siro García, David Falcón, y Marco Molleja quienes son testigos y afirman la forma como ocurren los hechos, identificación plena del ciudadano hoy imputado, entrevista de la ciudadana Mendoza Amalia, entrevista de la ciudadana Alaska Vega Marín, en las que refiere las circunstancias d como ocurren los hechos, en virtud de la captura del ciudadano que se mantuvo prófugo por considerar que desde este momento pasa a ser imputado por un delito como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA.”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano SNEIDER PASTOR GARCIA TORRES, C.I. V- 28.055.349, REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Tribunal de Ejecución N° 3 Asunto P-2009-8289, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “yo lo que puedo decir es que yo ese día fui como a las 2 de la tarde yo asumo los hecho como le pegue y yo tengo testigo como ella le pego después y a mi no me lloro y como a las 6 de la tarde y lo que yo le vi extraño es que el tenia una lágrima nada mas y estaba bañado y cuando yo llegue lo vi lo voltee y e vomito y yo le dije a ella que dirá la declaración como era y yo le dije a ella que qué le habían hecho” A preguntas de la DEFENSA, respondió: “que persona estaban cuando escucharon cuando ella le pegaron, R los vecinos alrededor, la colombiana, el oso había mucha gente, después que yo había salida ella y que le pego al niño y le decía que por su culpa ella se pasaba peleando conmigo, el tenia dos año, yo era como su papa. Que d4esempeñaba la madre para ese momento R no hacia nada”. A preguntas de esta JUEZ, expuso: “de quien era la bicicleta era de quien R esa era mía, pero esa no fue para allá, y yo me metí a buscar la camisa. Usted regreso cuantas veces a la casa R dos veces. Porque usted no cargaba camisa R. porque yo estaba en la casa de mi mama, es mas yo no sabia que ella le había pegado, yo voy hacer sincero yo nunca le había pegado era la primera. Es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “hemos escuchado la declaración de mi representado, en la cual señala como ocurrieron los hechos, solo que le dio unos correazo al niño, y que la madre del niño fue la que lo maltrato según comentario de los vecinos y mi representado nunca se traslado en bicicleta y el busco un vehiculo par la ayuda del mimos, ciudadana juez existe contradicciones en la precalificación, la duda es quien le causa el fallecimiento al niño, es por lo que solicito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario y una medida menos gravosa la que considere este tribunal, establecida en el articulo 242 del COPP. Es todo.”
4.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DE BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: En relación a la medida de coerción persona, se estima que están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescirto como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA., en virtud de los hechos ocurridos en en fecha 07 de Septiembre de 2011, aproximadamente las 11:50 p.m., se trasladaron los funcionarios actuantes Agente de Investigaciones II Tanilo Molina, Inspector Jefe Freddy Pitko y Agentes Marcos Bello y Diana Rojas, hacia sala de emergencia del ambulatorio tipo II, Cabudare, con el objeto de averiguar el ingreso y fallecimiento de un infante del sexo masculino, presentando múltiples hematomas en miembros superiores y Cianosis Peri Bucal, producido por contacto con objetos contundentes, posteriormente sostuvimos entrevista con la ciudadana Alaska Catherine Vega Marín, C.I. V- 22.094.207, de 21 años de edad, quien manifestó que al momento de encontrarse en el interior de su residencia, se presento su concubino de nombre Sneider Pastor García Torres, quien al parecer ser encontraba bajo los efectos de alguna sustancia psicotrópica o estupefacientes, quien comenzó agredirla física y verbalmente con un trozo de madera, una correa y un arma de fuego, luego que logro zafársele al mismo corrió hacia la calle a pedir auxilio no logrando conseguir ayuda, de seguida regreso al interior de la residencia donde se encontraba la persona agresora y su primogénito hoy occiso que para el momento estaba recibiendo fuertes golpes de parte de su concubino a quien trato de quitárselo para auxiliarlo y posteriormente lo traslado por sus propios medios hasta dicho ambulatorio, donde ingreso sin signos vitales, luego de haber trascurrido unos minutos se presento su concubino a bordo de un (01) vehiculo bicicleta marca SAFWAN MTB, de color verde con negro y al corroborar que al infante quien había golpeado falleció salio a veloz carrera de dicho lugar a bordo de dicha bicicleta.
En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II Tanilo Molina, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub. Delegación San Juan del Estado Lara.
• Boleta de Citación, de fecha 07-09-2011, al ciudadano SNEIDER PASTOR GARCIA TORRES, C.I. V- 28.055.349, en dirección Sector Cabudare, avenida Principal, Invasión El Tereque vivienda S/N, unifamiliar tipo rancho, parroquia José Gregorio Bastidas.
• Reconocimiento de Cadáver signada con el Nº 1491, de fecha 07-09-2011, suscrita por los funcionarios actuantes Agente de Investigaciones I Tanilo Molina y Agente de Investigaron I Diana Rojas.
• Inspección Técnica signada con el Nº 1492, de fecha 07-09-2011, suscrita por el funcionario Inspector Freddy Pitko, Agente de Investigación I Tanilo Molina, Agente de Seguridad Marcos Bello y Agente de investigación I Diana Rojas.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, sin numero, de una bicicleta tipo Montañera, color verde con negro, Rin 26, serial 990715297, marca SAFWAN MTB.
• Acta de entrevista de fecha 07 de Septiembre de 2011 a la ciudadana ALASKA KATHERINE VEGA MARIN, C.I. Nº 22.094.207.
• Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana ALASKA KATHERINE VEGA MARIN, C.I. Nº 22.094.207.
• Protocolo de Autopsia signada con el Nº 9700-008-6465, al cadáver del niño quien en vida respondía al nombre de STEVEN EDUARDO PÉREZ VEGA, de fecha 08-09-2011.
• Entrega del Cadáver signada con el Nº 9700-008-159, suscrita por el Lcdo. Armando Rojas, de fecha 08-09-2011.
• Acta de enterramiento signada con el Nº 9700-008-6466, suscrita por el Lcdo. Armando Rojas, de fecha 08-09-2011.
• Acta de Defunción signada con el Nº 9700-008-6467, suscrita por el Lcdo. Armando Rojas, de fecha 08-09-2011.
• Experticia de Reconocimiento de Seriales a un vehiculo clase bicicleta tipo Montañera, color verde con negro, Rin 26, serial 990715297, marca SAFWAN MTB, signada con el Nº 9700-008-160, de fecha 07-09-2011.
• Acta de Entrevista de fecha 08-09-2011 a la ciudadana ALASKA KATHERINE VEGA MARIN, C.I. Nº 22.094.207, donde manifiesta que su concubino suele utilizar la línea telefónica 0426-424-53-15.
Por último, en relación al peligro de fuga, se analiza la magnitud del daño causado, en el cual se pierde la vida de un ser humano, en este caso, la de un niño indefenso, siendo el derecho a la vida uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad cuya pena máxima sea igual o superior a diez años, como ocurre en el presente caso, en atención a la posible pena a imponer, de igual forma se atiende al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización toda vez que el mismo fue pareja de la madre de la victima y por tanto vecino de los testigos del caso.
En consecuencia, se acuerda LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SNEIDER PASTOR GARCIA TORRES, C.I. V- 28.055.349, conforme al articulo 236, 237 y 238 del COPP por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA la cual debe cumplirse en el Internado Judicial de Yaracuy.
TERCERO: Se ordenó Librar la respectiva boleta de Privativa de Libertad.
CUARTO: Se acordó dejar sin efecto orden de captura en contra del ciudadano SNEIDER PASTOR GARCIA TORRES, C.I. V- 28.055.349,
QUINTO: Se ordenó notificar al Tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal de este Estado en relación al asunto P-2009-8289.
Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria