REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003221
ASUNTO : KP01-P-2013-003221


LIBERTAD POR NULIDAD DEL ACTA DE ALLANAMIENTO



Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del JUNIOR JOSE NAVAS BRICEÑO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.140.728 y CARLOS JAVIER RIVERA CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.140.747 narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el art 149 segundo aparte en concordancia con el 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas. y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos JUNIOR JOSE NAVAS BRICEÑO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.140.728. Se deja constancia que no presenta causa ante este Circuito Judicial Penal, y CARLOS JAVIER RIVERA CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.140.747. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta la causa KP01-P-2011-11011, KP01-P- 12-1162, KP01-P -11-1482, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: Por su parte la defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “Revisadas las actas que conforman la investigación presentada por el Ministerio Público observa esta defensa, la violación de uno de los requisitos para la ejecución de la orden de allanamiento que fuera acordada por el tribunal de Control nº 5 de este Circuito judicial penal concretamente de la ausencia de los dos testigos concurrentes a que hace referencia el artículo 196 en su tercer aparte del COPP, situación esta que constituye un vicio no subsanable y trae como consecuencia la invalidez de tal actuación policial que constituye el elemento determinante para la apertura de la investigación en contra de mis asistidos, razón por la cual, al haberse realizado dicha prueba en contravención con las normas y condiciones expresas en la norma procesal, considerando por lo tanto que se trata de una prueba ilícita solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del COPP se declare la nulidad absoluta de dicha visita domiciliaria y los actos subsiguientes, acordando igualmente la inmediata libertad de mis defendidos desde esta misma sala. Es todo”.

4.- DECISION. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que acompaña la solicitud del Ministerio Público, se observa que consta en autos orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo el Nº KP01-P-2013-002602 a ser practicada en la Urbanización la Carucieña, sector 2, calle 3, vereda 22, casa s/n de color azul, donde reside un ciudadano apodado “JUNIOR NAVAS”. En este sentido se evidencia, que los funcionarios adscritos al CICPC adelantaron una labor de inteligencia para verificar la existencia de elementos de interés criminalistico, lo que motivó la solicitud de una orden de allanamiento. En dicha orden, el tribunal deja expresa constancia, que la misma deberá ser realizada en presencia de dos (02) testigos hábiles.

Ahora bien, de la lectura del acta de visita domiciliaria de fecha 08 de febrero de 2013 y del acta de investigación penal de esa misma fecha en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de aprehensión de los imputados de autos en ejecución de la referida orden de allanamiento KP01-P-2013-002602, se verifica que la misma fue realizada en presencia de un testigo de nombre Ivan José Montiel, el cual quedó debidamente identificado.

Tal circunstancia, ya ha sido estudiada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 561, de fecha 4 de Diciembre de 2006, Exp. N° 06-0362, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, considera la Sala que la razón asiste al recurrente en relación con la denuncia de la presencia de un solo testigo, al momento de realizar el allanamiento en el inmueble habitado por el acusado JOSE JESUS GONZALEZ RIVERO, pues ello constituye un vicio que acarrea la nulidad del mismo.

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constatarán debidamente en el acto”.

La Corte de Apelaciones al resolver el punto apelado, atinente a la presencia de un solo testigo en la realización del allanamiento, expresó:
“…Ante tales requerimientos es preciso destacar que tal como quedó acreditado y probado en la celebración del acto de Juicio Oral y Público que los funcionarios policiales manifestaron que trasladándose hasta el Barrio La Cruz, a los efectos de practicar la orden de allanamiento ordenada, nadie les había querido servir de testigos y que utilizaron a una persona que pasaba en un vehículo como testigo. Los referidos a criterio de este Tribunal, a los efectos de realizar las investigaciones primarias para materializar la denuncia interpuesta, y que por las circunstancias, de que muchas personas entraban y salían del inmueble en cuestión, y por cuanto se presumía la existencia de un hecho punible referido a la comercialización de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, se vieron moralmente obligados con el ejercicio de su oficio, a no dejar oportunidad a que se quedara impune la comisión del delito, para el cual fueron comisionados.
Decisión adoptada por los funcionarios policiales que en nada vulnera el derecho de los sentenciados…”.

El articulo 210 transcrito, denunciado como infringido por errónea interpretación, es categórico en relación al número de dos testigos que deben estar presentes en la realización de un allanamiento; y tal requisito no puede ser alterado so pretexto de encontrarse los policías actuantes “moralmente obligados”, a practicarlo tal como lo expresó la recurrida.

Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para condenar al imputado son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan: “..El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código…”.

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y anulado el allanamiento efectuado, así como las pruebas que se derivan con ocasión a éste.

En virtud de la declaratoria anterior la Sala, anula las decisiones dictadas en fecha 6 de mayo de 2005, por el Tribunal (Unipersonal) de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, que condenó a los acusados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en fecha 27 de octubre de 2005 por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.”
Siendo así, lo procedente, conforme a las previsiones de los Artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la visita domiciliaria y los actos subsiguientes y se acuerda la inmediata libertad de los ciudadanos JUNIOR JOSE NAVAS BRICEÑO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.140.728 y CARLOS JAVIER RIVERA CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.140.747, en atención a lo establecido en la Sentencia 370 emanada de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2007, EXP. No. A07-0086, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció:

“Acota la Sala, que la Nulidad Absoluta del acta de allanamiento y de la orden de allanamiento de fecha 20 de enero de 2006, aquí declarada, tiene como consecuencia la nulidad de las actuaciones siguientes que deriven del acto anulado, y por cuanto la detención de los ciudadanos Wilfredo Rafael Díaz y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue producto del allanamiento declarado nulo en la presente decisión, dicho procedimiento seguido en contra de los mencionados ciudadanos también es NULO DE FORMA ABSOLUTA, sólo en lo que se relacione con el acta de allanamiento de fecha 20 de enero de 2006, por lo cual es nulo el procedimiento que cursa en el expediente N° 2006-000110, que cursa actualmente ante el Juzgado Tercero de Control extensión de los Valles del Tuy y en la causa N° 634-06 seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.”

En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la visita domiciliaria y los actos subsiguientes y se acuerda la inmediata libertad de los ciudadanos JUNIOR JOSE NAVAS BRICEÑO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.140.728 y CARLOS JAVIER RIVERA CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.140.747, no obstante, en relación al ciudadano CARLOS JAVIER RIVERA CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.140.747 se acordó su traslado inmediato hasta el lugar donde cumple la detención domiciliaria en el asunto KP01-P-2012-1162. Oficese al Tribunal de la causa KP01-P-2012-1162 de lo aquí decidido. Se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria