REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002310
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2011-002310-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el propio acusado Ciudadano DATOS OMITIDOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el imputado de autos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretado medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNA.
A Grosso modo alega el acusado, que solicita la revisión de la medida en base a lo establecido en el Artículo 250 del COPP y se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 242 de la norma adjetiva, tomando en cuenta los principios de inocencia, libertad, proporcionalidad.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos del Imputado considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a la acusada, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.
Observa además esta Juzgadora que en el asunto, se consignaron una serie de Informes médicos, específicamente y de gran importancia para este Tribunal a objeto de dar una medida, un Informe Médico Forense, signado con el Nº 9700-152-656, de fecha 18-01-2013, suscrito por el Dr. Motta Bravo, Experto Profesional Especialista III, Médico Forense, en el cual concluye que se trata de una persona con SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA, hace una serie de recomendaciones, sin embargo de los referidos informes en ninguno de ellos señalan que el acusado de autos, presenta enfermedad en grado Terminal, única forma en que este Tribunal acuerde una medida humanitaria, por lo que este Tribunal, acuerda notificar al Director del Penal de Uribana, para que el referido acusado DATOS OMITIDOS, sea trasladado las veces que sea necesario al Hospital Central Antonio María Pineda, igualmente que le permita a sus familiares la entrada de los medicamentos y la dieta recomendadas por su médico tratante y recomendaciones sugeridas por el Experto Forense.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución peticionada por el procesado DATOS OMITIDOS, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNA. Líbrense los respectivos oficios. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA