REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003262

ASUNTO: KP11-P-2010-03262


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Nancy Eliana Yépez.
ACUSADO: DATOS OMITIDOS
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el ART. 455 del Código Penal.
FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lexi Sulbaran.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Marcos Chacin

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

DATOS OMITIDOS



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“En fecha 24/05/10, los funcionarios Dtgdo. Nelson Rincones y Agte. José Cuicas, adscritos a la Unidad de Operaciones Caninas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a las 11:00 a.m. de ese día se encontraban realizando recorrido bancario por la ciudad, cuando en las inmediaciones de la Avenida Vargas con carrera 19 de esta ciudad, se les acerca un ciudadano identificado como José Antonio Tovar indicándoles que dos ciudadanos, vestidos de blue Jean, uno con camisa roja y otro con camisa amarilla, lo habían despojado de un celular bajo amenaza y utilizando un arma de fuego, los cuales se habían ido corriendo por la carrera 19, momento en el cual los efectivos realizan patrullaje envolvente y cuando se desplazaba por la carrera 19 con calle 19 de esta ciudad, observan a dos ciudadanos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con la descripción del agraviado, motivo por el cual se les da voz de alto a la que trataron de evadir corriendo aproximadamente 20 metros, logrando los efectivos policiales darle alcance y en ese momento, previa identificación como funcionarios policiales les practican la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Roberth Anthoni Freitez quien para el momento vestía blue Jean y franela roja, al lado derecho de la cintura entre la pretina del pantalón que vestía, un facsímile de arma de fuego de color plateada, empuñadura de color negro; y al ciudadano identificado como Edwin Antonio Tona, quien para el momento vestía blue Jean y franela de color amarilla, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, un teléfono celular de color rojo con negro, marca Huawei, serial XG4CAA1022012806. Asimismo se deja constancia que la parte agraviada se presenta al sitio del suceso y reconoce a los detenidos como las mismas personas que instantes previos lo habían robado, destacando que el celular incautado a uno de ellos es el de su propiedad, colocandolos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 20 de marzo de 2013 siendo el día y hora fijados para la celebración de la segunda sesión del juicio oral y publico, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

En vista de ello éste Juzgado, puesto que para el día de hoy estaba pautada la apertura del juicio, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presenta formal Acusación que fue consignada en su oportunidad legal en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, por el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, asimismo realizó una relación sucinta de los hechos y de las pruebas totalmente admitidas oportunamente indicando su licitud, necesidad y pertinencia y que mediante la evacuación de los testigos y expertos demostrará la responsabilidad penal de los Imputados de autos, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA quien expone: “Rechazo niego y contradigo los elementos esgrimidos por el Fiscal del MP y durante el debate oral demostrare la inocencia de su defendido. Es todo. Seguidamente visto lo manifestado por el Fiscal del MP El Tribunal le cedió la palabra a la ciudadano DATOS OMITIDOS,y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan por separado: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL.” Es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: “Vista la admisión de hechos de manera voluntaria realizada por mi defendido, solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el Art. 375 del COPP y Art. 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo. El Representante del Ministerio Público, hizo objeción en cuanto a la declaración del acusado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, ante la declaración del acusado, solicitando la defensa se le imponga de la pena, ante la admisión hecha por su representado, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, procede a condenar al acusado a cumplir la pena de CINCO AÑOS (5) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 código Penal.


Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: DATOS OMITIDOS, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 código Penal, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial Nº 160-05-10, de fecha 24/05/10, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-501-10 de fecha 10-06-2010, practicada por experto adscrito al CICPC, a un facsímile, elaborado en material sintético de color negro y aspecto cromado, sin marca, modelo serial no visible, presenta un cañón, empuñadura, disparador, y un teléfono Celular, elaborado en material sintético, de color rojo y negro, marca HUAWEI, modelo C3105. 3.- Entrevista, tomada en fecha 24-05-2010, a la victima ciudadano JOSE GREGORIO PAIVA.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 código Penal, según consta: 1.Acta Policial Nº 160-05-10, de fecha 24/05/10, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-501-10 de fecha 10-06-2010, practicada por experto adscrito al CICPC, a un facsímile, elaborado en material sintético de color negro y aspecto cromado, sin marca, modelo serial no visible, presenta un cañón, empuñadura, disparador, y un teléfono Celular, elaborado en material sintético, de color rojo y negro, marca HUAWEI, modelo C3105. 3.- Entrevista, tomada en fecha 24-05-2010, a la victima ciudadano JOSE GREGORIO PAIVA.


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado: DATOS OMITIDOS, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la figura jurídica calificada del delito es de 6 a 12 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio en 9 años, como quiera que los acusados admiten los hechos y el artículo 375 establece que puede rebajarse de un tercio, quedando la pena en 6 años, pero como quiera que el mismo no tiene antecedentes penales se le rebajan 6 meses de conformidad con lo establecido en el Art. 74.4 del Código Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho, condenar al acusado de autos a cumplir la pena en definitiva a aplicar de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Aclaratoria: en el acta de audiencia de fecha 20-03-2013, en su parte dispositiva y por error involuntario se coloco en la pena LO SIGUIENTE: CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (6) MESES, es decir se COLOCO EN LETRAS (CUATRO), SIENDO LO CORRECTO SEIS. Subsanándose de esta manera el error.



DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; DATOS OMITIDOS por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.



LA SECRETARIA