REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014560
ASUNTO: KP01-P-2010-014560
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA: ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
SECRETARIA: ABG. YENDRI TORREALBA
ACUSADO: DATOS OMITIDOS.
FISCAL SEXTA: ABG. JOSE DANIEL FLORES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JAIME RODRIGUEZ
DELITO: ROBO PROPIO
DE LOS HECHOS
Los hechos presentados en la acusación que motiva la presente causa fueron presentados en los siguientes términos:
“Ocurren el día 07 de octubre de 2010, la ciudadana María Isabel Duarte, se encontraba en la calle 32 con carrera 15 en un centro de Comunicaciones, ya que se desempeñaba en el área de la Publicidad, y observa a dos muchachos que se encontraba en la parte de afuera, los mismos comienzan a llamarla y ella no les hace caso, en ese instante uno de los dos muchachos se le acerca por la espalda a la ciudadana María Isabel y le dice que caminara rápido y le entregara el teléfono, los sujetos se llevan a la victima caminando y amenazada hasta la panadería de la carrera 16 con calle 32 y una vez más el sujeto, le pide el teléfono, y se lleva a la mano a la cintura, diciéndole que si no le daba el teléfono, le iba a dar un tiro, ella le entrega el teléfono, y los sujetos se fueron. En ese instantes funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada que se encontraban patrullando a la altura de la carrera 16 con calle 32, observan a dos ciudadanos, que corrían por ese sitio y vestían uno pantalón jeans de color azul, y franela tipo chemise de colores blanco y rojo, y el otro sujeto vestía Bermuda de jeans de color azul y franela de color negro, proceden a darle la voz de alto se identifican como funcionarios policiales, le piden a los sujetos que exhiban lo que portaban, mostrando el ciudadano que vestía bermuda de jeans de color azul y franela negro, en su mano derecha un teléfono celular modelo blackberry de color negro. Posteriormente se presentó la ciudadana DATOS OMITIDOS, que los ciudadanos que se encontraban en custodia, específicamente el que vestía bermuda la había despojado del teléfono bajo amenaza de muerte, se procede a identificar a los ciudadanos aprehendidos como DATOS OMITIDOS.
En fecha 23-11-2010, la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 455 del Código Penal; en base a los siguientes elementos probatorios:
.- Acta Policial de fecha 07-10-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado de actas.
.- Entrevistas a la Victima en fecha 07-10-2010, donde expone como ocurrieron los hechos en el cual fue victima del robo.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el experto adscrito al CICPC, efectuado a un teléfono celular, del cual se le despojó a la victima.
En fecha 28-01-2011 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual fue admitida la acusación fiscal por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 455 del Código Penal, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Publico por este delito.
Al ser recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio se procedió a los trámites relativos a la constitución del tribunal, siendo que en fecha 01-03-2013 este Tribunal se constituyó en la cual, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste ADMITIÓ su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la acusación, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 455 del Código Penal; solicitando la Defensa su condena inmediata con las rebajas respectivas; a lo cual no hubo objeción por la representación fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los elementos que constan en autos, se observa el Acta Policial de fecha 07 de octubre de 2010, la ciudadana María Isabel Duarte, se encontraba en la calle 32 con carrera 15 en un centro de Comunicaciones, ya que se desempeñaba en el área de la Publicidad, y observa a dos muchachos que se encontraba en la parte de afuera, los mismos comienzan a llamarla y ella no les hace caso, en ese instante uno de los dos muchachos se le acerca por la espalda a la ciudadana María Isabel y le dice que caminara rápido y le entregara el teléfono, los sujetos se llevan a la victima caminando y amenazada hasta la panadería de la carrera 16 con calle 32 y una vez más el sujeto, le pide el teléfono, y se lleva a la mano a la cintura, diciéndole que si no le daba el teléfono, le iba a dar un tiro, ella le entrega el teléfono, y los sujetos se fueron. En ese instantes funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada que se encontraban patrullando a la altura de la carrera 16 con calle 32, observan a dos ciudadanos, que corrían por ese sitio y vestían uno pantalón jeans de color azul, y franela tipo chemise de colores blanco y rojo, y el otro sujeto vestía Bermuda de jeans de color azul y franela de color negro, proceden a darle la voz de alto se identifican como funcionarios policiales, le piden a los sujetos que exhiban lo que portaban, mostrando el ciudadano que vestía bermuda de jeans de color azul y franela negro, en su mano derecha un teléfono celular modelo blackberry de color negro. Posteriormente se presentó la ciudadana DATOS OMITIDOS que los ciudadanos que se encontraban en custodia, específicamente el que vestía bermuda la había despojado del teléfono bajo amenaza de muerte, se procede a identificar al ciudadano aprehendido DATOS OMITIDOS
Por su parte, la entrevista del la victima DATOS OMITIDOS reflejan la forma de cómo sucedieron los hechos en el cual resultó victima del robo del celular por parte de este ciudadano acusado en autos.
Así las cosas, y visto que la persona que fue señalada por los funcionarios actuantes y por la testigo y victima como la que le quitó su teléfono y a su vez fue aprehendida es el acusado DATOS OMITIDOS, cuya identidad quedó acreditada de esa manera en la Experticia de Identificación Plena, y que los demás elementos indican su autoría en el hecho, y que este ciudadano además ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales se le acusaba, se considera que el mismo es CULPABLE y RESPONSABLE del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 455 del Código Penal, debiendo entonces procederse a su condena, aplicándose las disposiciones relativas al procedimiento de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, debe tenerse en cuenta que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 455 del Código Penal, tiene prevista una pena de SEIS A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, de cuyos límites se obtiene, como término medio, la pena de NUEVE (07) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, a esta pena se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma, en SEIS años por el procedimiento especial de admisión de los hechos, rebajándose un año por el Art. 74.4 del Código Penal, quedando la pena en definitiva de CINCO AÑOS, mas las accesorias de Ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: al ciudadano DATOS OMITIDOS CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 455 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condena a una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: se MANTIENE la medida privativa de libertad al referido ciudadano. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución una vez fenecidos los Lapsos para ejercer los Recursos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de marzo del 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA