REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2013.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-211

Revisada como ha sido la presente causa quien suscribe se aboca al conocimiento de la misma y vista la solicitud de Decaimiento de Medida formulada por la defensa técnica del acusado LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ, cedula de identidad V.-18.788.622, fecha de nacimiento 21/11/85, hijo de Luís Lezama y Nancy del Valle González, de ocupación técnico en celular, domiciliado en Vía El Cuji Sector Las Playitas frente a la Cancha José Maria Vargas casa en Construcción. Teléfono: 0426-8075544 (Esposo de la Madre Juan Lucena).- Revisado en el sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo tiene otra causa en el asunto KP01-P-12-000046 por el Tribunal de Control Nº 4, en virtud del tiempo que lleva privado de libertad, el cual suma un total de cuatro años, según la defensa, en consecuencia solicita a este Tribunal suspenda todos los efectos legales de la Medida de Coerción Personal consistente en Privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la cual está sometido.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
A los acusados LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ, cedula de identidad V.-18.788.622, les fue decretada en fecha 07 de Mayo de 2012, según Acta de Audiencia de Presentación, Medida la Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULAS 458 DEL CÓDIGO PENAL Y 413 EJUSDEM Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 277 del Código Penal, medida dictada de conformidad con el artículo 236 y por incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de detención domiciliaria, lo que no permite a esta juzgadora considerar el tiempo que estuvo sometido a dicha medida, por no poder verificarse su cumplimiento.
Desde la fecha en que fue decretada Medida Privativa de Libertad 07 de Mayo de 2012, hasta la presente, no ha transcurrido el lapso legalmente establecido para que considere procedente la solicitud de la defensa.
En tal sentido, de conformidad al Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
En consecuencia y luego de revisadas las actas que componen el presente asunto se pudo observar que desde la fecha en que fue decretada la medida restrictiva de libertad 07 de Agosto de 2011, en la celebración de la audiencia presentación, hasta la presente fecha no se evidencia que no ha transcurrido el tiempo señalado por el legislador para el decreto del mismo, con lo mal puede esta juzgadora decretar el decaimiento de la medida coercitiva si no se cumple el presupuesto procesal para analizar la situación fáctica de procedencia, contenida en el artículo 230 del COPP, por lo que ha de ser declarada improcedente en derecho, como en efecto se hace; así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de la Defensora Público, Abg. Ruth Blanco, con el carácter de defensora del imputado LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ, cedula de identidad V.-18.788.622, por no estar el proceso en la situación fáctica contenida en el artículo 230 del COPP. Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013).
Juez de Juicio Nº 6



ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
Secretaria