REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 15 de marzo de 2013
Años: 202° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008258

Recibida la presente causa seguida el penado {.....}, y visto los anexos desde el folio 156 al 158 del presente asunto; donde consta ACTA de fecha 04/02/2013, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitadora Por el Trabajo y Estudio del Internado Judicial de Yaracuy; donde se dejó constancia de la realización de la Redención por el trabajo como ARTESANO realizada en el Internado Judicial de Yaracuy, desde el 23/05/2012 hasta el 04/02/2013, según CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 04/02/2013; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 01/02/2013. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 04/02/2013, que el penado se desempeñó en la actividad laboral en la siguiente área: ARTESANO, desde el 23/05/2012 hasta el 04/02/2013, cumpliendo un horario comprendido de 07:00 am a 11:30 am y de 02:00 pm a 04:30 pm, los días Lunes, Martes, Jueves y Viernes; lo cual equivale a OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS de trabajo. Así mismo, consignó CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 01/02/2013. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL de CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE, PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado {.....}, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DIAS a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente resolución al Director del Internado Judicial de Yaracuy. Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Sistema Penitenciario, a la defensa y al penado. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIO,

RCV.