REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PENA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003285
ASUNTO : KP01-P-2006-003285
AUTO DE NEGATIVA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
(DESTACAMENTO DE TRABAJO)
Visto el Informe de CLASIFICACION y PRONOSTICO DE CONDUCTA, de fecha 31-08-2012, suscrito por los funcionarios JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, Director del centro Penitenciario Mínima de Carabobo, LIC., MARIANA C., FRANCIA C., Psicóloga, MARIAN GODOY, Sociólogo, PAOLA ARMENTA NUÑEZ, Criminólogo, Abogado, (Firma Ilegible), adscrito a la adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección de Regiones, de Establecimiento Penal, al servicio del Centro Penitenciario Carabobo, en relación a la penada: LOBATON FERNANDEZ JOAN JOSE, este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del Otorgamiento DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, observa:
Consta en el asunto que el penado: LOBATON FERNANDEZ JOAN JOSE, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 30.03.11 y publicada el 04.04.11, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de Cooperadores inmediatos, previsto y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente.
Consta igualmente en las actas que conforman el presente asunto, auto de Ejecución del Cómputo de la pena de fecha 28 de Marzo de 2012donde se evidencia que el penado: LOBATON FERNANDEZ JOAN JOSE, fueron puestos a la orden del Tribunal Octavo de Control del Estado Lara el 15.05.06 y se les decreta Medida de Privación Judicial de Libertad en fecha 17.05.06, y en fecha 09.07.07 se someten a la supervisión y vigilancia del Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, para un lapso de detención de 01 año, 01 mes y 24 días; en fecha 13.11.08 se les impone medida de privación judicial preventiva de libertad a cumplir en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, y el 24.04.09 se les otorga medida cautelar de presentaciones, para un lapso de detención de 05 meses y 11 días; en fecha 14.10.09 la Corte de Apelaciones del Estado Lara decreta privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha para un lapso de detención de 02 años, 05 meses y 14 días, ahora bien sumando los lapsos anteriores llevan un total de detención de 04 AÑOS y 19 DÍAS; faltándole por cumplir DIEZ AÑOS, ONCE MESES Y ONCE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 09.03.2023., pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a 0partir del 09.12.11, Régimen Abierto a partir del 09.03.13, Libertad Condicional a partir del día 09.03.18, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien, como parte de las actas cursa a los folios 130 al 135 del asunto INFORME de CLASIFICACION Y PRONOSTICO DE CONDUCTA, de fecha 31-08-2012, suscrito por los funcionarios JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, Director del centro Penitenciario Mínima de Carabobo, LIC., MARIANA C., FRANCIA C., Psicóloga, MARIAN GODOY, Sociólogo, PAOLA ARMENTA NUÑEZ, Criminólogo, Abogado, (Firma Ilegible), adscrito a la adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección de Regiones, de Establecimiento Penal, al servicio del Centro Penitenciario Carabobo, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa. Con un GRADO DE CLASIFICIACION ACTUAL DE MEDIA.
Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. …”
Además, para cado de los anteriormente señalado deben concurrir las circunstancias siguientes: El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, así como deben concurrir las circunstancias siguientes:
1) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, el cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3) Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los especialista, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos y medicas titulares del equipo técnico.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Es el caso, que en lo atinente a los requisitos exigidos en el artículo in comento en su Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la formula alternativa de Trabajo fuera del establecimiento, observa quien aquí decide que tal requisito legal NO SE ENCUENTRA SATISFECHO., toda vez que se evidencia UN PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y un GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MEDIA emitido por el equipo técnico sobre la penada de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento, fecha 04 de septiembre de 2009, (Por ser mas Favorable al penado) a lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio del Poder Popular Servicios Penitenciarios, para evaluar a la penada con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA al penado: LOBATON FERNANDEZ JOAN JOSE, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Mínima de Carabobo, en virtud de no cumplir con los extremos previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal., de fecha 04 de septiembre de 2009, (Por ser mas Favorable al penado). Particípese lo conducente a la Dirección de Regiones, de Establecimiento Penal, al Servicio del Centro Penitenciario Mínima de Carabobo, al Director de dicho Establecimiento Penal, remitiendo copia certificada de la presente resolución.- Notifíquese al penado con anexo de la presente resolución, a la Defensa, a la victima y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- Líbrese oficios y Boletas de notificación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,
Abog. Juana Goyo
El Secretario.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario.,
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