REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000385
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 11 de marzo de 2013, la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana EDMARYS BEATRIZ GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.638.413. Revisado en el sistema Juris no tiene más expedientes, quienes fue puesto a la orden del Tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Reinaldo Cordero.
En fecha 12 de marzo de 2013, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, iniciándose con la exposición del Ministerio Público quien expresó sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana EDMARYS BEATRIZ GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.638.413, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 418 del Código Penal Venezolano (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 8 días por ante este Tribunal. Es todo. Lal imputada una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó libre de apremio y coacción su deseo de no declarar. Se le concede la palabra a la Defensa: Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar solicito se imponga la presentación casa 30 días. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, por cuanto consta en, Acta Policial, Denuncia, Constancia Médica, suscrita por Raúl López y Kendry Méndez funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, Reinaldo Cordero y la Dra. Danny López, respectivamente, donde consta que la imputada de autos presuntamente agredió a la víctima, ocasionándole herida en la región temporo-occipital izquierdo. En este orden de ideas se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendido por conducta tipificada como delito LLESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 418 del Código Penal Venezolano, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 10-03-2013, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenida, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:00 p.m., aproximadamente, es decir, no siendo dentro del lapso ni los supuestos que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no acarrea la detención en flagrancia; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Especial Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y 354 siguientes de la citada norma, ello en virtud de la solicitud de la vindicta pública y la no objeción de la defensa técnica, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; al imputado de autos, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA Con Lugar la solicitud fiscal y DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadana EDMARYS BEATRIZ GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.638.413, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Reinaldo Cordero.
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y 354 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se impone a la ciudadana EDMARYS BEATRIZ GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.638.413 Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación De Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 12 de marzo de 2013, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-385