REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001014
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 365 del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra YORGENIS JESUS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.547.367, mayor de edad, fecha de nacimiento 01-09-1984; por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Javier Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 18.363.360.
En fecha 14 de Marzo de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes y se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: Esta representación de la vindicta publica ratifica la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado YORGENIS JESUS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.547.367, en cuanto a la calificación jurídica que se le da a los hechos que se le atribuye su comisión y de acuerdo al acto de imputación realizado en el despacho fiscal es por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, de conformidad con el articulo 413 del Codigo Penal Venezolano, tal como se evidencia del reconocimiento médico Nº 153-2376 de fecha 25-10-2010, suscrito por el experto médico profesional Teodoro Herrera en el cual establece un tiempo de curación y privación para sus ocupaciones por un tiempo de 15 días. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado YORGENIS JESUS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.547.367, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. El imputado, manifestó: “No deseo declarar. Es todo” La Defensa Técnica expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como, Denuncia Común, de fecha 24-10-2010, suscrita por la víctima de autos y rendida en la sede del Despacho Fiscal, Acta de Investigación Penal, de fecha 26-10-10, y suscrita por Felipe Suárez, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Acta de Investigación Penal y de Inspección Técnica, de fecha 24-10-2010 y suscrita por Luís Piñango y Carlos Toledo, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, y Experticias Médico Legal nº 153-2376 de fecha 25-10-10, suscrita por Teodoro Herrera, Experto Profesional Especialista I, adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora, y demás actuaciones del presente asunto, donde consta que el imputado de autos presuntamente agredió a la víctima ocasionándole equimosis periorbitaria bilateral con hemorragia subconjuntival bilateral, dos escoriaciones en región frontal, herida contusa-cortante, suturada en un centímetro en cara posterior del cuello escoriaciones y equimosis en tórax anterior, escoriaciones en le brazo derecho cara externa y posterior tercios proximales y tercio medio, equimosis en tórax región escapular derecha, hematomas en cuero cabelludo región occipital; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de YORGENIS JESUS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.547.367, por cuanto quien juzga considera que el hecho se subsume en los supuestos penales de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Javier Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 18.363.360.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes de la víctima de autos, del experto, los testigos presenciales y las documentales tales como Experticia Médico legal ya identificada por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente causa. Declarándose sin lugar el escrito de la defensa por cuanto en el mismo no se determina la necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas y así se decide.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, estos libre, cada uno por separado y sin juramento manifestaron: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los ocho (8) años, dado que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el art. 415 del Código Penal, la cual establece una pena en su límite máximo de doce meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor de la acusada YORGENIS JESUS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.547.367; la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de siete (07) meses, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 11.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas; 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal de Curarigua y 6- mantenerse en un trabajo estable..
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto, fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 14 de Marzo de 2013 en presencia de todas las partes, quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1014