REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000969
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(ACORDADA EN AUDIENCIA CELEBRADA COFORME AL ART. 236 Y 365 DEL COPP)
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano investigado LUZMARY LUCIA MELENDEZ BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.943.032, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de María Sánchez.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 14 de Marzo de 2013, se concedió el Derecho de palabra a al imputado, quien previas formalidades de ley manifestó: “No deseo declarar” Es todo”. Seguidamente la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, manifestó: Quien formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la imputada LUZMARY LUCIA MELENDEZ BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.943.032, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano. Es todo. Igualmente se concedió la palabra a la Defensa “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expuesto por las partes en la celebración de la audiencia, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, director de la investigación seguida en contra de la imputada de autos, la ciudadana LUZMARY LUCIA MELENDEZ BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.943.032 a juicio de quien juzga es importante destacar el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 229 del mismo texto; así como del último aparte del artículo 242; y conforme a la facultad conferida en el 236 ejusdem y de la revisión del Sistema Juris 2000; considera procedente la mantener la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, consistente en presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión, y así se decide.
Igualmente observa esta juzgadora que la presente causa está pendiente la celebración de la audiencia preliminar y dado que en dicho procedimiento uno de los tipos penales no admite víctima, se fija fecha para celebrar audiencia preliminar en este momento y así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se ordena mantener a la imputada LUZMARY LUCIA MELENDEZ BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.943.032, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal.
SEGUNDO: Este tribunal deja sin efecto la orden de captura acordada en contra del imputado de autos.
TERCERO: Líbrese oficios correspondientes.
CUARTO: Se acuerda celebrar audiencia preliminar en el presente acto, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado LUZMARY LUCIA MELENDEZ BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.943.032, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano. Es todo. Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concedió derecho de palabra quien manifestó libre de apremio y coacción:”no deseo declarar. Es Todo”. La Defensa Técnica manifestó: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo. “
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en contra de LUZMARY LUCIA MELENDEZ BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.943.032; por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Procesal, ya que se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como: Denuncia Común, de fecha 25-07-2012, suscrita por la víctima de autos y rendida en la sede del Despacho Fiscal, Acta de Investigación Penal, de fecha 09-08-2012, y suscrita por Felipe Suárez, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Acta de Inspección Técnica 657-12, de fecha 09-08-2012 y suscrita por Felipe Suárez, Jesús Ramos y Yulisner Ocanto, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Actas de Entrevista, de fecha 14-08-2012, rendida por la víctima de autos, y Experticia Médico Legal nº 153-1444 de fecha 09-08-2012, suscrita por Teodoro Herrera, Experto Profesional Especialista I, adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora, y demás actuaciones del presente asunto, donde consta que la imputados de autos presuntamente agredió a la víctimas ocasionándole cicatriz visible y notable en región malar izquierda; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de LUZMARY LUCIA MELENDEZ BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.943.032, por cuanto quien juzga considera que el hecho se subsume en los supuestos penales de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de María Sánchez.
En este orden de ideas y en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos por la defensa deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, en consecuencia los mismos se declaran sin lugar l y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Endherber Escobar y Luis Piñango, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaraciones por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de experto, Dr. Teodoro Herrera Experto Profesional Especialista I, adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó experticia del arma, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
3. Testimonio de la víctima, María Sánchez, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
En este orden de ideas y en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos por la defensa deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, en consecuencia los mismos se declaran sin lugar l y así se decide.
DOCUMENTALES
1. Experticia Médico Legal nº 153-1444 de fecha 09-08-2012, suscrita por Teodoro Herrera, Experto Profesional Especialista I, adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de LUZMARY LUCIA MELENDEZ BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.943.032, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Fiscal signada con el Nº 13-F08-271-2012, instruida al ciudadano LUZMARY LUCIA MELENDEZ BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.943.032, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano.
SEXTO: Líbrese los oficios respectivos
SEPTIMO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 14 de Marzo de 2013 en presencia de las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 20 de Marzo de 2013.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-969