REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)
Carora, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000068
ASUNTO : KP11-D-2012-000068
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Eleusis Stulme Rodríguez
SECRETARIA DE SALA: Abg. Claudia Leuthau
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Eduardo Sánchez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Carmen Alicia Montilva
ADOLESCENTE (RESERVADO), cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), de 17 años de edad, nacido en fecha (RESERVADO), natural de Carora, Estado Lara, hijo de (RESERVADO), 6to Grado de Educación Básica, ocupación u oficio: Caletero, residenciado en (RESERVADO). Teléfono: (RESERVADO). Se deja constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000 presenta asunto en trámite ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Nº KP11-D-2010-00005
VICTIMA: (RESERVADO)
III
ANTECEDENTES
En fecha 23 de agosto de 2012 el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, integrado por la JUEZA (S) Abg. JENNY HERNANDEZ PINZON, declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado (RESERVADO), cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), plenamente identificados en acta; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose en este sentido la precalificación Fiscal. En fecha 12/09/ 2012 se le da AUTO DE ENTRADA Por recibidas las presentes actuaciones, emanadas del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Carora Estado Lara, Désele entrada y anótese en el libro correspondiente.- LA JUEZ DE JUICIO. (S) ABG. JENNY MARÍA HERNÁNDEZ PINZÓN EL SECRETARIO. En esta misma fecha Vista la convocatoria a Juicio Oral y Privado realizada por el Tribunal en Función de Control Nº 01, en acto de Audiencia de calificación de Flagrancia, y cuyo procedimiento es abreviado mediante acta que corre inserto a los folios 23 al 27 del presente asunto penal; verificada la competencia, éste Tribunal en Función de Juicio en forma Unipersonal, fija para el día 26/09/2012, hora 10:30 a.m., para que tenga lugar el Juicio Oral y Privado en el presente caso, en contra del Adolescente (RESERVADO), cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), por la presunta Comisión de el delito: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas,, todo conforme al Artículo 585 de la mencionada Ley Especial. Seguidamente se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo bajo el Nº KP11-D-2012-000068, constante de cuarenta y seis (46) folios Útiles. En fecha 26/09/2012, Siendo oportunidad fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente, integrado por la JUEZA Abg. ELEUSIS STULME, la SECRETARIA de Sala Abg. Claudia Leothau y el ALGUACIL de Sala Francisco Gómez, a los fines de efectuar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta y previo traslado, excepto la Victima. Seguidamente se da inicio al acto, la Jueza de Juicio impone al Joven Procesado de las Garantías Fundamentales contenidas en los artículos 538 al 549 de la LOPNNA, del Precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la CRBV, de seguido explica la importancia del Acto y del contenido de los Artículos 593 y 594 de la citada Ley Especial.
IV
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguido se le hace una breve explicación por cuanto la presente Causa debió ser conocida por un Tribunal constituido en Forma Unipersonal, De seguido el Tribunal ordena al Alguacil el retiro de la sala de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público. Luego la Jueza dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 593 de la LOPNNA advierte a las partes sobre la importancia del acto. Por cuanto el presente asunto penal se ha ventilado por el procedimiento abreviado Seguidamente tiene la palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. EDUARDO SANCHEZ para la presentación formal de acusación quien expone: El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de acusación presentado en fecha 14/09/2012 en contra del adolescente imputado Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en su oportunidad, a los fines de que sea Admitida, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual Acusa Formalmente al adolescente, (RESERVADO), cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), y se le califica por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone los elementos de convicción y expone todos los medios de prueba tanto testimoniales como documentales a los fines de ser Admitidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes y solicita que una vez demostrada la culpabilidad del adolescente le sea aplicada la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme al articulo 628 LITERAL “A” en relación al artículo 622 literales A, B C, D y F, reservándose el Ministerio Público la posibilidad de ampliar la acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten y promover nuevas pruebas acerca de las cuales tenga conocimiento la representante Fiscal de conformidad al articulo 351, 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 596, 599 de la LOPNNA respectivamente. Solcito de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA, se mantenga la medida como lo es la Medida que previamente se impuso. Es Todo. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 593 de la LOPNNA, se concede la palabra Defensa Pública y expone: “Esta defensa vista la exposición del ministerio público rechaza, niega y contradice totalmente el escrito acusatorio sin basamento con el cual la vindicta pública pretende demostrar la responsabilidad de mi defendido en unos hechos donde mi defendido no tiene ninguna participación, se opone esta defensa a la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público y por demás contradictorios por cuanto la representación fiscal se limita a señalar a una persona con unas características determinadas pero no establece una verdadera individualización en relación a la presunta participación de mi defendido en el hecho acusado, así mismo la Defensa, en cuanto a los medios de prueba esta Defensa se acoge al principio de comunidad de prueba y se ofrece como prueba el testimonio de la ciudadana (RESERVADO), quien funge como victima en la presente causa, prueba pertinente y necesaria por cuanto conoce como fueron los hechos. Es Todo. Acto seguido la Ciudadana Jueza explica al Adolescente Imputado los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica impone al Joven Procesado de las Garantías Fundamentales contenidas en los artículos 538 al 549 de la LOPNNA, del Precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la CRBV, de seguido explica la importancia del Acto y del contenido de los Artículos 593 y 594 de la citada Ley Especial. La Juez pregunta al Imputado impuesto del precepto constitucional, así como de los principios y garantías que lo asiste en este acto le pregunta si desea declarar y el mismo manifiesta: “No deseo declarar en esta oportunidad, es todo. Oídas las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, En este mismo estado se sustituye la medida de privativa impuesta al adolescente por la medida de Detención domiciliaria prevista en el Artículo 582 literal “A” de la LOPNNA , la cual deberá ser cumplida en su domicilio . De inmediato se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL y se inicia la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y correspondiente contradictorio, comenzando por las pruebas TESTIFICALES ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUIDAMENTE LA JUEZA PRESIDENTE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: En este acto este representante fiscal solicita sea reproducida la prueba documental inserta en el folio 59 referente a la experticia de reconocimiento y avaluó real realizada por el funcionario Yeremi Contreras rea que esta enunciada en el punto séptimo de la acusación realizado por el CICPC realizado en el lugar del suceso. Es Todo. Visto que no hay mas medios probatorios que evacuar se suspende el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 335 numeral 2 ejusdem y se fija para el DÍA 21 DE ENERO DEL 2013 A LAS 09:30 AM , llegada la fecha, Se procede a la continuación de recepción de pruebas y por consiguiente se hace pasar a la sala al funcionario adscrito al CICPC Carora Agente de Investigación II Luis Enrique Piñango ; C. I:14.483.344, con seis años de servicio; Efectivamente me encontraba en horas de Servicio, en relación al hecho se recibe una actuación de la fiscalia 24, donde comisiona al CICPC para la diligencias a practicar inspección ocular, me dirigí con el Funcionario Deibis Sánchez, sitio del suceso abierto, la iluminación era natural, se encuentra una plaza, posterior a eso nos entrevistamos con personas en cuanto al hecho, fuimos a calicanto donde fue infructuosa encontrar al adolescente . A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contesto: El Funcionario ratifica que es su firma. Se procede a la continuación de recepción de pruebas y por consiguiente se hace pasar a la sala al funcionario adscrito al CICPC Carora Agente de Investigación II Yeremmy Yumar Contreras Nava; C. I:15.294.169, con 10años de servicio; quien queda debidamente Juramentado por la Juez de Juicio: En referencia con el numero 022 y 023 con respecto al facsímile, fueron solicitas experticias por la fiscalia, un bolso con objetos femeninos, se llego a la conclusión que el arma era un juguete y que el uso era para usarlo por la persona que lo porte, y un bolso valorado en 350 Bsf. Es Todo. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contesto: Reconozco la firma de la experticia como la mía, la hice yo. Es Todo. La defensa Pública manifiesta no tener preguntas, el Tribunal tampoco tiene preguntas continuación de recepción de pruebas y por consiguiente se hace pasar a la sala al funcionario adscrito a la Coordinación Policial de Torres Carora Fernando Rodríguez; C. I:19.299.970; con tres años de Servicio, Agente Oficial: Nos encontrábamos de servicio diagonal a la escuela en roble y visualizamos a una señora que indico que dos ciudadanos la habían despojado de sus pertenencias el que andaba manejando la moto con una chemi de raya y blue Jean , visualizamos a dos ciudadanos, le encontramos un bolso bandolero, la ciudadana se aproxima hacia nosotros y nos dice que el ciudadano era quién le había despojado del bolso, le encontramos un facsímile, nos prestaron el apoyo, nos dirigimos al ambulatorio para el chequeo medico. Es Todo. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contesto: Estábamos de servicio por la zona, la señora nos llamo haciendo seña, desde ese lugar visualizamos a los ciudadanos, prendieron la moto y se fueron, la victima manifestó que la habían despojado de su pertenencia, la victima se acerco e indico que eran los ciudadanos que la despojaron de su pertenencia y apuntaron a la señora con el facsímile, eso manifestó la ciudadana, la victima estaba presente, habían 2 testigos, estaban viendo el procedimiento, les tomamos entrevista, detuvimos a dos personas, no manifestaron nada al ser detenidos. Es Todo. A Preguntas de la defensa manifestó contesto: Quien iba en la parrilla eran Kervin escobar, la victima manifestó que el barrillero se bajo de la moto que le diera las pertenencias apuntándola, la victima manifestó que la habían amenazado, no hubo ninguna resistencia. Es Todo. funcionario adscrito a la Coordinación Policial de Torres Carora Ronald Javier González ; C. I:19.618.289; con tres años de Servicio, Agente Oficial: nos encontrábamos como a las 2 de la tarde en el Roble, cuando una ciudadana nos hace seña que la habían despojado de su cartera, dialogamos con ella, y que eran 2 ciudadanos en una moto color roja, y a escasos metros le dimos captura, nos identificamos como funcionarios policiales, se le encontró un bolso bandolero marrón, les leímos los derechos de imputado, nos prestaron el apoyo y llevamos al ciudadano al ambulatorio. Es Todo. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contesto: Encontramos además del bolso un facsímile que lo tenia el ciudadano Kervin Cabrera, una libreta de nota, lápiz labial y dijo que eran ellos, no señalo a otra persona solo a los dos ciudadanos, indico como la robaron, con una pistola, le dimos captura, estábamos a pocos metros, a media cuadra, los detenido no manifestaron nada. Es Todo. . Se procede a la continuación de recepción de pruebas y por consiguiente se hace pasar a la sala a la ciudadana Andreina Mercedes Crespo Campos; C. I: 19.921.154; victima y testigo en el presente caso: Bueno ese día yo venia para mi trabajo eran 5 para las 2pm, venia apurada y me pare en la escuela, me quede esperando, estaba demasiado solo, cruzo a la escuela y venia una moto y me dijeron que les diera la cartera y que no los mirara por que me iban a quebrar, y me quitaron el bolso, empezó a salir la gente, yo empecé a gritar que me habían robaron, paso un carrito y le dije llorando que me habían robado, la patrulla se les atravesaron y lo agarraron frente a la iglesia, me preguntaron si eran ellos y dije que si que habían sido ellos y voy a solicitar ante fiscalia que me devuelvan mis pertenencias. Es Todo. A preguntas de la Fiscalia respondió: luego de los hechos he sido molestada por una señora que fue a mi casa, creo que es mama del otro muchacho, llego y que preguntando, llego un domingo y yo no estaba, la atendió mi esposo, mi esposo pensó que era un familiar mió por que se me había muerto un familiar, y ella le dijo que era la mama del muchacho que me había robado, fue después en compañía de otra señora y me dijo que al otro día tenia otra audiencia, que no fuera, que dijera que su hijo no había sido, le dije que su hijo no tuvo consideración de uno, me rogó que no fuera, al otro día de la audiencia fue a mi trabajo me fue a buscar para que viniera, y yo le dije que no lo quería ver en tribunales, yo hable con el señor y dijo que igual iba detenido, me quitaron un bolso bandolero de girasoles, no tenia muchas cosas, solo un anti- bacterial. Una pintura, libreta cedula, nunca tengo plata en la cartera, fui amenazada por uno que me quito la cartera, yo se que fueron ellos por que les vi la cartera, el que me quito la cartera era el que iba atrás. Es Todo. A preguntas de la Defensa contesto: yo estaba muy asustada y no sacaron pistola pero simularon tenerla, me amenazaron con matarme, recuerdo que fue el blanquito quien me robo el dinero. A preguntas del tribunal respondió: el que iba adelante se metió la mano pidiéndome la cartera, el que iba atrás simulo tener un arma y me quito la cartera, el que iba manejando la moto me amenazo, los dos hablaron pero del susto no recuerdo exactamente las palabras que me dijeron, vi una broma negra, lo tenia el de atrás, reconozco al muchacho presente en sala, es quien iba atrás de la moto, una de las personas que me robaron. Es Todo. Se procede a la continuación del presente Juicio conforme a los artículos 592 y 597 de la LOPNNA. El Tribunal procede a la aplicación del artículo 600 de la LOPNNA dando por terminada la fase contradictoria y de pruebas y valora a todas las que fueron incorporadas por su lectura y como consecuencia se procede a escuchar, las conclusiones de las partes: El Fiscal expone sus conclusiones: Ratifico la acusación por cuanto todos los medios probatorios que se trajeron a juicio y fue probado que el adolescente cometió el hecho, la victima manifestó que el era el responsable de los hechos, adecuándose al delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se le consiguió también el arma de fuego al adolescente, ratifico la solicitud de sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme al articulo 628 LITERAL “A” en relación al artículo 622 literales A, B C, D y F, es todo. Se le otorga la palabra a la Defensa Pública la cual expone sus conclusiones lo siguiente: Una vez escuchada las conclusiones del ciudadano fiscal en cuanto la sanción y el lapso el cual solicita 5 años esta defensa se opone a la misma y solicita a la ciudadana fiscal que en vista que el adolescente el tiempo que estuvo recluido en el manzano tuvo buena conducta no involucrándose en hechos irregulares en dicho centro y en cuanto a la medida cautelar impuesta de detención domiciliaria igualmente cumplió la misma y tomando en cuenta la proporcionalidad del articulo 539 solicita que en el momento de su decisión tome en cuenta lo antes expuesto aunado a que estamos en presencia de juicios educativos tal como no los establece la ley especial, es todo.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Hemos presenciado un procedimiento que se desarrolló de acuerdo a lo pautado en la normativa legal venezolana, cumpliéndose las garantías constitucionales a fines salvaguardar su integridad y debido proceso penal, y que el debate presenciado por un Tribunal Unipersonal y al analizar delito aquí calificado de Robo se perfecciona por cuanto en la acción de constreñir bajo amenaza para apoderarse de la cosa a que la victima entregara su bien, además de utilizar la violencia por cuanto se imprimió a la acción la fuerza de obligarlo a entregar su bien de su propiedad o posesión, para apoderarse de cosa ajena, por lo tanto el delito se perfecciona con estos elementos, además de la perpetuación del hecho por varias personas y así fue corroborado por los testigos cuando dicen que actuaron. Por lo cual se cumple con la tipificación exacta que nos habla el artículo 458 del Código Penal. Estos elementos del delito aquí calificado se desprenden de las pruebas que fueron ofrecidas y evacuadas durante el debate oral y analizadas por el Tribunal en forma conjunta, por cuanto de lo dicho por el funcionario aprehensor funcionario adscrito a la Coordinación Policial de Torres Carora Ronald Javier González ; C. I:19.618.289; con tres años de Servicio, Agente Oficial: nos encontrábamos como a las 2 de la tarde en el Roble, cuando una ciudadana nos hace señala que la habían despojado de su cartera, dialogamos con ella, y que eran 2 ciudadanos en una moto color roja, y a escasos metros le dimos captura, nos identificamos como funcionarios policiales, se le encontró un bolso bandolero marrón, les leímos los derechos de imputado, nos prestaron el apoyo y llevamos al ciudadano al ambulatorio y la victima que reconoce al adolescente aquí presente y narra como fue despojada de su pertenencia bajo amenaza , De esta declaración extensa y valorada por este Tribunal se desprende su participación activa del adolescente. Por lo que en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, este Tribunal pudo basar su valoración en los dichos declaración de la victima, testifícales de los funcionarios policiales aprehensores del adolescente, igualmente fueron coincidentes y expresaron la forma de su actuación lo que demuestra claramente lo aquí presentado por el Ministerio Publico fueron contundentes en sus dichos demostrando la configuración de un hecho punible aquí debatido concatenadas estas con las documentales; acta de aprehensión y acta de denuncia y Experticia Legal de Reconocimiento, prueba esta obtenida e incorporada lícitamente al proceso Artículos 181 y 182 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL , DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, en consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley PRIMERO: DECALRA RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO (RESERVADO), cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 624 y 626 de la LOPNNA procede a sancionarlo con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al articulo 628 LITERAL “A” en relación al artículo 622 literales A, B C, D y F, tomando en consideración que es primario. SEGUNDO : Se ordena a la Coordinación policial del municipio torres trasladar de manera inmediata al adolescente al CDI de la urbanización calicanto a los fines de que sea examinado y que en el día de hoy lo mantenga en calidad de deposito en la Coordinación Policial para ser trasladado en el día de mañana al Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins. TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Centro Socioeducativo a los fines de que el adolescente sea ubicado en el Sector Manzanito. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal. La presente decisión se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar que viene cumpliendo el adolescente de “.Detención domiciliaria, la misma se REVOCA por Privación de Libertad. QUINTO : Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia se publico dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley. Firme la presente decisión se remitirá las actuaciones al Juez de Ejecución Competente, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los Veinte (11) días del mes de Marzo del año 2013.- Año 202º y 154ºde la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO PRESIDENTA
ABG. ELEUSIS STULME. R.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CLAUDIA LEOTHAU
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