REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013).
Años 202° y 154°
ASUNTO: KP02-U-2012-000127
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 020/2013
Recurrente: SERVICÓN 458, C.A.
Apoderado de la recurrente: Luís Armando Urdaneta Alvano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.718.647, Inpreabogado No. 20.116, según poder que cursa en autos.
Recurrida: SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR).
Objeto de la pretensión: Recurso Contencioso Tributario contra denegación tácita por falta de pronunciamiento con relación al escrito contentivo de acción de nulidad interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2012 de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario que cursa a los folios 510 al 531 de este expediente. Escrito interpuesto en contra del Acta de Inspección Nro. SATAR/SUP/GFSA/MNM/2011-00817-03, de fecha 24 de noviembre de 2011, emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR) y contra el Acta de Retención Preventiva Nro. SATAR/SUP/GF/AUT/MNM/ARP/2011/008117-04 de fecha 24/11/2011, emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del estado Aragua (SATAR), la cual no consta que haya sido notificada.
I
ANTECEDENTES
El 30 de noviembre de 2012, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Tributario, por el abogado Luís Armando Urdaneta Alvano ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicón, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el N° 32, Tomo 8-A, siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante esa misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 61-A. Representación acreditada según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de julio de 2012, inserto bajo el Nº 28, Tomo 284, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en contra de la denegación tácita por falta de pronunciamiento con relación al escrito contentivo de acción de nulidad interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, por disconformidad del Acta de Inspección Nro. SATAR/SUP/GFSA/MNM/2011-00817-03, de fecha 24 de noviembre de 2011, emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR) y contra el Acta de Retención Preventiva Nro. SATAR/SUP/GF/AUT/MNM/ARP/2011/008117-04 de fecha 24/11/2011, emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del estado Aragua (SATAR), la cual no consta que haya sido notificada.
El 7 de diciembre de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, ordenando la notificación mediante oficio al Procurador General del estado Aragua, a la Contraloría General de la República, Fiscalía General de la República y Gobernación del estado Aragua, solicitando a este último la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente elaborado en base al acto administrativo impugnado, comisionando para tal fin al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El 10 de diciembre de 2012, se ordena aperturar una segunda pieza de esta causa.
El 13 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la recurrente solicita que se anulen las boletas de notificaciones libradas mediante comisión, con la finalidad que se libren unas nuevas para que sean practicadas por el Alguacil del Tribunal, cuya petición es acordada mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012.
Los días 18 de diciembre, 19 de diciembre de 2012 y 7 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna en autos las notificaciones de la Contraloría General de la República, del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del estado Aragua (SATAR) y de la Procuraduría General del estado Aragua, respectivamente.
El 22 de enero de 2013, el apoderado de la recurrente solicita copias certificadas de las actuaciones insertas en este expediente, cuya solicitud es acordada el 23 de enero de 2013.
El 4 de febrero de 2013, el Alguacil de este Despacho consigna la boleta de notificación de la Fiscalía General de la República.
El 13 de febrero de 2013, los abogados Willy Rotsen Santana Cocchini y Yivis Josefina Peral Narváez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.340.546 y 6.052.608, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.796 y 170.549, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la Procuraduría General del estado Portuguesa, se oponen a la admisión de la pretensión del recurso contencioso tributario.
El 14 de febrero de 2013 se acuerda aperturar un lapso probatorio de 4 días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
El 25 de febrero de 2013 el apoderado judicial de la recurrente solicita que sea declarado improcedente la caducidad alegada por la representación fiscal en el escrito de fecha 13 de febrero de 2013, asimismo, reprodujo las documentales que se anexaron al escrito de acción de nulidad con amparo cautelar y los que conforman el expediente administrativo.
II
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCISO TRIBUTARIO
En el escrito presentado el día 13 de febrero de 2013, por los abogados Willy Rotsen Santana Cocchini y Yivis Josefina Peral Narváez, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Portuguesa, se oponen a la admisión de la pretensión del recurso contencioso tributario, alegando lo que a continuación se transcribe:
Siendo que “…la caducidad constituye materia de orden público y una causa del inadmisibilidad del recurso…”
Aducen que “…En el presente caso, cabe señalar que en fecha 03 de abril de 2012, mediante publicación en el Diario El Aragûeño, SATAR notifica a la sociedad mercantil Servicón, C.A., …, que los bienes inventariados en el Acta de Inspección SATR/SUP/GFSA/MNM/2011/00817-03, permanecerán bajo la prevención preventiva hasta tanto se culminara las investigaciones pertinentes …, de modo pues que el lapso de veinticinco (25) días hábiles comenzaba a computarse en fecha 04/04/2012 y vencía en fecha 15/05/2012, no obstante se infiere de la demanda que el Recurso Contenciosos Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar fue interpuesto en fecha 30/11/2012…, es decir, vencidos como habían sido los veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, lo cual determina la inadmisibilidad del presente recurso conjuntamente con amparo cautelar…”
Finalmente exponen que “…al ser extemporáneo el referido Recurso Contencioso Tributario, el Amparo Cautelar, ejercido subsidiariamente, sobreviene en extemporáneo…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento con relación a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, así como del escrito presentado el 13 de febrero de 2013, por los abogados Willy Rotsen Santana Cocchini y Yivis Josefina Peral Narváez, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Portuguesa, el cual guarda relación con la oposición a la admisión de la pretensión instaurada por el abogado Luís Armando Urdaneta Alvano, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicón 458, C.A., ya identificada, por lo que este Tribunal considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, cuyas normas establecen:
“Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”
“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”
“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De las normas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en vía judicial, el lapso para su interposición, los Órganos o Dependencias Judiciales competentes para su recepción y las causales de inadmisibilidad de este medio de impugnación de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal.
Ahora bien, del escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, así como de las documentales que cursan en autos, se desprenden que los abogados Willy Rotsen Santana Cocchini Yivis Josefina Peral Narváez, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Portuguesa, se oponen a la admisión de la pretensión del recurso contencioso tributario incoado por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Servicón 458, C.A., toda vez que a su decir operó la caducidad del plazo para ejercer el recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en virtud que desde el día siguiente a la notificación por prensa del Acta de Inspección signada con el Nro. SATR/SUP/GFSA/MNM/2011/00817-03, de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del estado Aragua (SATAR), es decir, el 04 de abril de 2012, hasta la interposición del recurso contencioso tributario (30 de noviembre de 2012), transcurrió sobradamente el lapso de 25 días hábiles para ejercer la acción, consignando para probar sus dichos copia simple de la publicación realizada en el Diario El Aragûeño en fecha 3 abril de 2012, del cual se infiere que esa administración tributaria notificó por prensa la Resolución S/N mediante la cual la Superintendencia del Servicio Administración Tributaria del estado Aragua, declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano Gabriel Chacón Villalobos, portador de la cédula de identidad Nro. 14.320.845, inscrito en el Inpreabogado Nro. 85.644, quien actúa en su condición de apoderado de la empresa Servicón 458, C.A, en del Acta de Inspección signada con el Nro. SATR/SUP/GFSA/MNM/2011/00817-03, de fecha 24 de noviembre de 2011.
Ahora bien, el recurso contencioso tributario está dirigido contra el Acta de Retención Preventiva Nro. SATAR/SUP/GF/AUT/MNM/ARP/2011/008117-04 de fecha 24/11/2011, emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del estado Aragua (SATAR), la cual no consta que haya sido notificada (folio 534), por lo cual no se ha configurado la caducidad con relación a dicho acto y con respecto a la cual no consta que haya habido oposición alguna. Acta de Retención Preventiva que se valora en esta oportunidad conforme al mérito favorable de los autos por el Principio de la Comunidad de la Prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se interpuso el recurso contra el silencio administrativo negativo ocurrido luego de que el 14 de septiembre de 2012 presentara escrito de solicitud de nulidad absoluta contra el Acta de Inspección No. SATR/SUP/GFSA/MNM/2011/00817-03, de fecha 24 de noviembre de 2011. Escrito con respecto al cual no consta que se le haya dado respuesta, por lo que contrariamente a lo aducido por la representación de la Procuraduría General del estado Aragua, la pretensión del recurso contencioso tributario conforme se infiere en el folio 1 y 2 de la causa objeto de estudio, no está dirigida a impugnar directamente el Acta de Inspección Nro. SATR/SUP/GFSA/MNM/2011/00817-03, de fecha 24 de noviembre de 2011, emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del estado Aragua (SATAR), sino la denegación tácita por el silencio administrativo incurrida por el ente tributario estadal, ante la negativa de dictar pronunciamiento dentro del lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario, a la solicitud de nulidad absoluta formulada por el apoderado de la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 239 eiudem, en contra del Acta Inspección supra identificada, según se desprende del escrito marcado con letra “H” inserto en los folios 510 al 531, ambos folios incluidos de esta causa, el cual se valora en esta oportunidad conforme al mérito favorable de los autos por el Principio de la Comunidad de la Prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el cómputo del lapso de caducidad para incoar el recurso contencioso tributario no puede computarse a partir del 04 de abril de 2012, día siguiente a la notificación por prensa inserta en copia simple en el folio 565 de este expediente, sino desde el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de treinta (30) días concedidos al Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del estado Aragua (SATAR), conforme el artículo 153 del Código que rige esta materia para que dictara el respectivo pronunciamiento, en consecuencia, en atención a los días de despacho transcurridos en este juzgado desde el vencimiento de dicho lapso hasta el día de la interposición del recurso contencioso tributario, se constata que la pretensión fue incoada tempestivamente dentro de los veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, lo que conduce a esta juzgadora de instancia a declarar sin lugar lo alegado por la representación fiscal del estado Aragua. Así se decide.
Aun en el caso de que hubiese sido interpuesto el recurso contra la decisión que declaró extemporáneo el recurso jerárquico, no se hubiese configurado la caducidad en aplicación del criterio de la Sala Político Administrativa contenido en sentencia No. 00876 publicada el 23/09/2010, en la cual con relación a la notificación de los actos administrativos señaló lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 166 del referido Código establece que ante la imposibilidad de determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en dicho Código, o cuando fuere imposible realizar la notificación por cualquiera de los medios contemplados en el mencionado artículo 162, o en los casos preceptuados en el numeral 14 de su artículo 121 eiusdem, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso, por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto y surtirá efectos después del quinto día hábil de siguiente de verificada.
Por último, el artículo 167 eiusdem prevé que el incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia que las mismas no surtan efectos, sino a partir del momento en que se hubiesen practicado debidamente, o desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 162 del mencionado Código.
Al circunscribir el análisis al caso concreto, aprecia esta Sala que la Administración Tributaria notificó a la sociedad mercantil recurrente del acto administrativo impugnado conforme a lo contemplado en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual pasa a revisar la verificación del primero de los tres (3) supuestos en los que procede la notificación mediante la publicación en prensa de un aviso en los términos previstos en la citada norma, es decir, si el órgano fiscal no pudo determinar el nuevo domicilio de la contribuyente; pues -a decir de la representación judicial del Fisco Nacional- éste lo desconocía dado que la sociedad mercantil Promotora Lotto Quiz, C.A. sólo notificó que lo cambiaría de la ciudad de Maracaibo a la ciudad de Maracay en el Estado Aragua, sin indicar la nueva dirección. (…)
Sobre la base de lo antes expresado, contrariamente a lo sostenido por la representación fiscal en los alegatos de su apelación, considera esta Sala que la Administración Tributaria sí pudo haber determinado el nuevo domicilio de la empresa contribuyente con fundamento en la información contenida en el expediente administrativo y, por tanto, practicar su notificación por cualquiera de las formas previstas en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Al ser así, es evidente que resultaba improcedente la notificación del acto administrativo impugnado mediante la publicación en prensa de un aviso, si previamente no se había agotado -con resultados infructuosos- alguna de las modalidades de notificación establecidas en el aludido artículo 162.
En consecuencia, por no haberse cumplido en el presente caso los trámites legales en la realización de la notificación a la contribuyente, por imperio del artículo 167 eiusdem, aquella no surtió efectos sino a partir del momento en que fue practicada debidamente, es decir, en fecha 11 de octubre de 2002 cuando los representantes judiciales de la contribuyente interpusieron el recurso contencioso tributario. Así se declara.
En conexión con lo anterior, cabe resaltar que la interposición del recurso contencioso tributario por parte de la sociedad mercantil Promotora Lotto Quiz, C.A., supone su notificación personal de forma tácita, en los términos del último aparte del citado artículo 167 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el numeral 1 del artículo 162 eiusdem, pues es manifestación indubitable del conocimiento que tuvo de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. Así se declara...”
Aplicando el anterior criterio se constata que existía un domicilio de notificación y sin embargo, la Administración decidió publicar un cartel sin que conste en autos el agotamiento de las previas formas de notificación, por lo cual, en ese caso, no se genera la caducidad.
Asimismo al analizar el escrito recursivo consta que se impugnan actos de efectos particulares, emitidos por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del estado Aragua (SATAR), que afectan los derechos de la recurrente, lo que los hacen recurribles en vía jurisdiccional ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se fundan las razones de hecho y derecho, quedando demostrado la cualidad y el interés de la recurrente, así como del abogado que se presenta como apoderado de la sociedad mercantil Servicón 458, C.A. y declarado sin lugar el escrito de oposición a la admisión de la pretensión del recurso por no haberse configurado la caducidad, esta Dependencia Judicial actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, admite la pretensión de este recurso contencioso tributario, toda vez que esta administradora de justicia considera que se cumplen los requisitos previstos en los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, por lo que deberá tramitarse y sustanciarse de conformidad con lo señalado en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Determinada como ha sido la admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no del amparo cautelar, en tal sentido expresa que el medio de prueba lo representan los actos impugnados y expresó que:
“… La Sala Política Administrativa… estableció, que para la procedencia de la medida cautelar… es suficiente: (el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se consideren violadas, fundamentado además en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada, para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde procedente la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los posibles efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad (articulo 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo”.
“… Si el Juez Contencioso Administrativo mediante el estudio que efectué sobre el caso, logre inferir del recurso y los soportes… del mismo una presunción que le resulte bastante para convencerle en FUERZA DE LA JUSTICIA, LA EQUIDAD, LA LEY Y LA RAZÓN, que el acto… el objeto de impugnación vulnera derechos fundamentales declara la procedencia de la medida cautelar solicitada…”
“… A nuestra representada.. le han sido vulnerados DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, que han sido señaladas y suficientemente explicadas: DERECHO DE PROPIEDAD Y DEBIDO PROCESO..”
Ahora bien es de indicarse que al interponerse un amparo cautelar, debe alegarse violaciones de orden constitucional y la parte recurrente en su escrito recursivo señala que hay una “… flagrante violación del debido proceso y del derecho de propiedad…”
En tal sentido, a los efectos de decidir lo solicitado, considera aplicable al presente asunto el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 01153 publicada en fecha 11/08/2011 y en la cual expresó con relación a los requisitos para otorgar medidas innominadas, lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior, correspondería revisar si en el presente caso se verifican los requisitos concurrentes que harían procedente la medida cautelar solicitada.
En este sentido, como justificación de su pretensión cautelar, la contribuyente hace referencia al fumus boni iuris y al periculum in damni, como requisitos de procedencia de la medida solicitada.
En cuanto al fumus boni iuris precisó lo siguiente: (…)
Respecto de los alegatos precedentemente expuestos, este Alto Tribunal observa que los principales argumentos de la representación judicial de la contribuyente para demostrar el fumus boni iuris, están dirigidos a denunciar que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto en cuanto a la clasificación arancelaria de la mercancía, lo cual sería demostrable con los documentos presentados en juicio; pruebas que -a su decir- hacen innegable la naturaleza del producto, y por ende debería ser clasificado a efectos aduaneros como un medicamento, que es la pretensión de su recurso.
No obstante, debe precisarse que en casos similares al de autos, esta Sala ha sostenido que “las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido, el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie”. (Vid. Sentencia N° 00069 del 17 de enero de 2008, caso: Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar).
(…)
En consecuencia, esta Sala constata que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen el objeto de la acción de nulidad, razón por la cual el tribunal a quo no debió manifestarse de manera preventiva sobre tal objeto, pues ese pronunciamiento vaciaría de contenido la sentencia definitiva, antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud deviene en la revocatoria de la medida cautelar innominada decretada (Vid. sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009, caso: Rozaira Velásquez Subero, ratificado en el fallo N° 00535 del 9 de junio de 2010, caso: Representaciones Vargas, C.A.). Así se declara. (…)
Al aplicar al presente asunto el criterio antes expuesto nos encontramos que la parte recurrente expresa que se le han violado el derecho de propiedad y el debido proceso y tal como lo indica la Sala Político Administrativa no puede pretenderse que se otorguen medidas cautelares basándose prácticamente en los mismos alegatos efectuados para pedir la nulidad del acto recurrido por cuanto “… vaciaría de contenido la sentencia definitiva, antes de la necesaria confrontación probatoria…” aunado al hecho de que la prueba que se presenta son los mismos actos cuya nulidad se solicita y que expresa la existencia de otros “… derechos fundamentales que solo serán señalados en lo adelante…”, desconociendo así esta juzgadora a qué derechos se refiere, por lo cual este Tribunal considera improcedente otorgar el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Por cuanto esta decisión es dictada dentro del lapso legal, con base en las prerrogativas procesales se ordena sólo notificar a la Procuraduría General del estado Aragua, a quien se remitirá copia certificada de la misma y una vez que conste en auto dicha notificación, se procederá de pleno derecho a la tramitación y sustanciación del presente recurso conforme con lo establecido en el artículo 269 y siguientes ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2012-000127
MLPG/fm.
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