REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001606
PARTE ACTORA: FRANCIA AMARILIS LÓPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.929.206, con domicilio procesal en la Avenida 20 entre calles 10 y 11, Edificio La Aguja, Piso 11, Oficina 11-A, Barquisimeto estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS RICARDO SAER VILLARREAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.853.
PARTE DEMANDADA: CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.847.405, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela entre Avenida Los Leones y Bracamonte, Edificio Torre Central, Piso 4 Oficina 4, Barquisimeto estado Lara, a título personal y a las sociedades mercantiles INVERSIONES SANTA BÁRBARA DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 15/11/2007, bajo el Nº 52, Tomo 105-A. GOLDEN HOUSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 07/04/1995, bajo el Nº 10, Tomo 28-Sgdo e INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., inscrita pro ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 21/07/2007, bajo el Nº 53, Tomo 61-A, todas representadas por el ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ADRIANA VASQUEZ, RAFAEL YGNACIO CARVAJAL, AYMARA BRACHO Y MAXIMILIANO LEONE DÍAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 104.109, 92.260, 138.706 y 90.018, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (Cumplimiento de Contrato)

El 04 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana FRANCIA AMARILIS LÓPEZ MEDINA contra el ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, ambos identificados dictó un auto que es del tenor siguiente:
“Siendo el día para dictar sentencia Interlocutoria en la incidencia de Oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2012, y siendo que se ejerció Recurso de apelación contra decisión de fecha 16/11/2012, este Juzgado dictará sentencia el quinto día de despacho siguiente una vez conste en autos las resultas de la apelación signada con el Nº KP02-R-2012-001526”.

El 06 de diciembre de 2012, la Abogada ADRIANA VÁSQUEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, apeló del anterior auto. El 08/01/2013, el Juzgado de Primera Instancia, oyó la apelación en solo efecto, y ordenó la remisión del Recurso KP02-R-2012-001606, que forma parte del Cuaderno de Medidas signado con el Nº KH01-X-2012-000079, a la URDD Civil para su distribución respectiva. Realizado el trámite respectivo, correspondiéndole el turno según el orden de distribución, se recibieron las actas en esta Alzada dándosele entrada, y por tratarse de una Oposición dictada por el a-quo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El 05/02/2013, siendo el día fijado para el referido acto, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por la co-demandada. Vencido el lapso fijado para los Observaciones en la presente causa, el Tribunal agregar a las actas, el escrito de Observaciones presentado por el abogado LUÍS SAER, representación judicial de la parte actora. En este sentido, corresponde a quien juzga el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, se observa.
ÚNICO
A los fines emitir pronunciamiento en el caso analizado, quien juzga considera oportuno determinar la naturaleza del auto apelado, ya que dicha naturaleza se determinará si es o no apelable.
En este orden de ideas se debe señalar que las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado la doctrina y la jurisprudencia; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

Aplicando lo antes señalado al caso bajo estudio, se concluye que el mismo es un auto ordenatorio de la causa que el juez como director del proceso está plenamente facultado para dictarlo, a los fines de evitar que se produzcan decisiones contradictorias en las incidencias pendientes de pronunciamiento (oposición a la medida y ofrecimiento de fianza). De tal forma que el auto de fecha 4 de diciembre de 2012 no es susceptible de apelación. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por la Abogada ADRIANA VÁSQUEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes