REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001618
PARTE DEMANDANTE: FRANLKIN JAVIER TORIN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.351.578, con domicilio procesal en la Carrera 18 esquina Calle 24 Edificio Torre Ayacucho, Mezzanina 1, Oficina M1, Barquisimeto estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HONORIO MELÉNDEZ, RICARDO TORRES Y LISSETTE MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.354, 182.496 y 69.016 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROLANDO RAFAEL SCHOTBORGH RANGO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.725.741, con domicilio en la calle 17 entre carreras 19 y 20, edificio Montecarlos, Oficina 2. Barquisimeto estado Lara.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

El 04 de Diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó auto en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado por el ciudadano FRANKLIN JAVIER TORIN RAMIREZ en contra del ciudadano ROLANDO RAFAEL SCHOTBORGH RANGO, ambos ya identificados en la parte superior de esta sentencia, cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurada por el ciudadano FRANKLIN JAVIER TORIN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.351.578, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales abogados HONORIO MELENDEZ, RICARDO TORRES Y LISSETTE MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.354, 182.496 y 69.016, respectivamente; contra el ciudadano ROLANDO RAFAEL SCHOTBORGH RANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.725.741. SE ADMITE A SUSTANCIACION EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia, cítese al demandado antes identificado, para que concurra ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de la citación a dar contestación de la demanda, en horas de despacho. Líbrese compulsa una vez conste en autos copia del libelo. En cuanto a la medida solicitada, este Tribunal advierte que, ciertamente el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; autoriza y faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar en materia civil; y siendo que debe para su procedencia no solo invocarse los requisitos de procesabilidad exigido en dicha norma sino también acreditarse en autos los mismos y siendo que de autos se desprende que no se encuentran invocados los mismos, razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niega el decreto de la medida solicitada.”

Dicho auto fue apelado formalmente por el Abogado RICARDO TORRES, Apoderado Judicial de la parte actora y oído el mismo en un solo efecto, remitiéndose las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informe presentado solo por la parte demandante, dejándose constancia de la no presentación de las observaciones por ninguna de las partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de Alzada, sobre la presente demanda por Cumplimiento de Contrato ejercida por el ciudadano FRANKLIN JAVIER TORIN RAMIREZ, en contra del ciudadano ROLANDO RAFAEL SCHOTBORGH RANGO, aduciendo que; en fecha 14 de mayo de 2012, suscribió contrato de Opción a Compra con el demandando, según hizo constar mediante documento otorgado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 02, tomo 84 de los libros de autenticaciones de dicha notaria; que el demandado se comprometió formalmente a vender el inmueble distinguido con el número y letra 2B que forma parte del edificio Residencias Chaguaramal ubicado entre las calles General Antonio Mendoza y Juan de Dios Ponte, segundo piso, en Cabudare, jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie aproximada de 80 metros cuadrados con 20 decímetros cuadrados (80,20M2); que el precio del bien inmueble pactado, fue por la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs.F. 450.000,00), los cuales serían pagados primero por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); Doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) a través del Banco del Tesoro Banco Universal, cancelado en la suma de noventa y cinco mil setecientos noventa y seis bolívares (Bs. 95.796,00), que corresponde al préstamo hipotecario proveniente del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y la suma de Ciento setenta y cuatro mil doscientos cuatro bolívares (Bs. 174.204,00) que le fueron otorgados como beneficiario del programa del subsidio directo habitacional, y que el resto del pago sería la cantidad de Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), los cuales pagaría al momento del documento de compra-venta en el documento de registro público respectivo; que dicho contrato de opción a compra tenía una duración según la cláusula cuarta literal B, para el comprador prominente de Ciento Veinte (120) días continuos a partir de la fecha indicada en el contrato descrito; que el demandante cumplió a cabalidad con la obligación que le impuso el demandando; que en el transcurso de la obligación de vender se presento una situación porque el demandando había presentado el documento de opción a compra con cédula de soltero, siendo su verdadero estado civil, de casado; que aun habiendo adquirido el bien inmueble en litigio como casado en fecha 19/02/2004, en el Registro Público de Cabudare, tal como consta de lo expresado por la cónyuge del demando, ciudadana Mariela Josefina Vargas de Schotborgh Rango; que en el documento de propiedad del inmueble en referencia, indica la cónyuge del demandado, que el bien adquirido por su cónyuge mediante la presente transacción, no forma parte de los bienes pertenecientes a las comunidades gananciales, adquiridas durante el matrimonio, sino que el mismo es obtenido con dinero de su propio peculio adquirido antes del matrimonio por lo que expresamente renunció al mismo y a la hipoteca que pasa sobre el referido inmueble; que vencido el plazo de los 120 días, el demandado no ha procedido a cumplir con su obligación como vendedor y protocolizar la venta con el demandante; que es por las razones expuestas que demandó la ejecución del contrato al demandado. Consignó documentos públicos y privados. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 154, 1.141, 1.161, 1.167, 1.474, 1486 y 1.448 del Código Civil, en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar conforme lo establece los artículos 585 y 588 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil. Estimó la misma en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.888.88 UT).
ÚNICO
En el caso que nos ocupa se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Art. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El primero de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.

Por otra parte, el segundo de estos requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cuál consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.

En relación con la finalidad y con la función que cumplen las medidas cautelares PIERO CALAMANDREI, en un texto fundamental en esta materia, expresó lo siguiente:
“Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento” (CALAMANDREI, Piero: Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).

En este orden de ideas, Devis Echandía sostiene acerca de la función del proceso cautelar que no se trata de “…la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Generalidades. Bogotá, Editorial Temis, 1961, p. 152).
En definitiva, de acuerdo con los textos citados, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que solo pueden recaer sobre la materia que es objeto de la controversia.

Antes de verificar si se cumplen estos requisitos, es oportuno realizar la siguiente acotación: la doctrina de la notoriedad judicial referida a que el Tribunal puede (como facultad) indagar en sus archivos, la existencia de asuntos que sean conexos con la controversia; este conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de partes puede ser usado facultativamente por el juez.

Con base en esta doctrina, se constata que en esta alzada cursa el asunto KP02-R-2013-000111 que es la causa principal donde se originó la incidencia sub exámine; ahora bien, en el citado expediente se observa que los recaudos anexos al libelo de demanda y que sirven de fundamento para solicitar la medida cautelar, fueron consignados en copia simple; por lo que a tenor del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, no era dable expedir copias certificadas de dichos recaudos, ante la imposibilidad de confrontarlos con su original.

Siguiendo con esta línea argumentativa tenemos que al ser copias simples las que sustentan el pedimento de medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar, las mismas no son suficientes para probar la existencia del fumus bonis iuris dada su precariedad como medio probatorio, ya que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil estas reproducciones fotostáticas se tendrán como fidedignas sólo cuando haya transcurrido el lapso para su impugnación, que en el caso bajo análisis sería después de la contestación; y, dado que aún no se ha producido misma, no es posible darle valor probatorio alguno a los recaudos consignados. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado RICARDO TORRES, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 04 de Diciembre de 2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JAVIER TORIN RAMIREZ, en contra del ciudadano ROLANDO RAFAEL SCHOTBORGH RANGO.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado en los términos ya expuestos.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes