REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001644
PARTE ACTORA: NERIO JESÚS GONZÁLEZ ROMERO Y MAYONY CHIQUINQUIRÁ CASTAÑEDA DE GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.867.429 y 7.805.037, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.025.
PARTE DEMANDADA: NURIA RAMÍREZ, ARMAQUIS GARCÍA, FANNY MÁRQUEZ, JAVIER CARRUYO, HELIODORO PABÓN, NERY ESCALONA, REEL MICHEL, EMA DE MICHEL, RUTH MICHEL, CARLOS MUCCI, GIAN CARLOS MUCCI Y AUGUSTO GARCÍA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.056.465, 3.661.993, 2.943.498, 10.241.811, 16.674.033, 5.934.819, 22.902.926, 81.886.727, 17-859.693, 6.051.451, 18.421.096, y 15.230.341, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO (INTERDICTO CIVIL)

En fecha 05 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto el cual es del tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 21/11/2012, suscrita por el Abogado en ejercicio Robinsón Gregorio Salcedo Briceño, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Nerio de Jesús González Romero y Mayony Chiquinquirá Castañeda de González, mediante la cual ratifica la solicitud de Medida de Amparo, este Tribunal observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:
CITO: ‘En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía’.
El querellante para demostrar su posesión promueve fotografías y documentos no registrados y para acreditar la posesión. El criterio de este Tribunal es que esas documentales no demuestran en forma grave la situación de hecho invocada, por otro lado no hay ninguna prueba que demuestre el supuesto despojo. Por lo que en acatamiento a la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 24/09/2012, y el artículo aludido se niega la Medida solicitada”.

En fecha 13 de Diciembre de 2012, el Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, Apoderado Judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación. En fecha 18 de diciembre de 2012, el a-quo oye la apelación en un solo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la remisión de las actas procesales al Juzgado Superior que para conocer del mismo, para su resolución, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del mismo; en fecha 22 de Enero de 2013, se le da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra auto del procedimiento asimilable a una Interlocutoria, se fija el décimo (10º) día para que las partes presenten informes, transcurrido el lapso la parte actora consigna informe, los cuales son agregados, seguidamente, este Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia y siendo la oportunidad legal, esta Alzada observa:
ÚNICO
En el caso bajo análisis, el recurrente manifiesta que la juez a quo erró en el fundamento legal utilizado para negar la medida peticionada, ello en razón de que lo solicitado por la parte actora fue un interdicto de amparo a la posesión en razón de la perturbación sufrida; y el tribunal le dio el trámite de interdicto por despojo, que exige la constitución de una garantía para poder decretar la medida de amparo a la posesión.

Añade el querellante, que la juez a quo al emitir su pronunciamiento utilizó un criterio errado al indicar que con los documentos consignados no se demostraba propiedad; cuando lo que se solicita se tutele es la posesión.

Con respecto a esto último, examinado el auto que negó lo solicitado se observa que la juez motivó su negativa en razón de que a su entender de los documentos consignados no se desprende la situación de hecho denunciada (el despojo), ni tampoco se prueba la posesión.

Examinado el auto apelado, se observa que ciertamente tal como lo señaló el querellante en el escrito donde fundamenta su apelación y en el escrito de informes presentados en esta alzada, la juez a quo erró al tramitar la acción propuesta conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que tiene unos supuestos de hecho distintos a los planteados por el accionante, y por ende unas exigencias distintas para su procedencia. Así se declara.

Establecido lo anterior, se debe señalar que en el interdicto de amparo, dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que una vez propuesta la querella, acompañada de hechos demostrativos de la perturbación, el juez debe decretar el interdicto de amparo a la posesión alterada, siempre que se prueben los dos supuestos establecidos en la Ley, que son la posesión y el hecho perturbatorio.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento es necesario examinar el escrito contentivo de la querella interdictal, así como los recaudos con ella consignados; que al no constar en autos (y ser una carga procesal del recurrente), imposibilitan a quien juzga pronunciarse sobre la procedencia de la medida peticionada, ya que no se puede constatar los supuestos establecidos en la Ley para decretar el amparo a la posesión prima facie. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 05 de diciembre de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA juicio de CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO (INTERDICTO CIVIL) intentado por NERIO JESÚS GONZÁLEZ ROMERO Y MAYONY CHIQUINQUIRÁ CASTAÑEDA DE GONZÁLEZ contra NURIA RAMÍREZ, ARMAQUIS GARCÍA, FANNY MÁRQUEZ, JAVIER CARRUYO, HELIODORO PABÓN, NERY ESCALONA, REEL MICHEL, EMA DE MICHEL, RUTH MICHEL, CARLOS MUCCI, GIAN CARLOS MUCCI Y AUGUSTO GARCÍA.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes