REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KN04-X-2013-000007
PARTE: Abogada LUZ MARIA VILLARROEL, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Mediante Acta de fecha 20 de Febrero del presente año, la Abg. DULCE MARIA MONTERO VIVAS, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo el expediente signado bajo el Nº KP02-V-2012-002741, relativo al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por INVERSIONES COCCIA, a través de las ciudadanas ANA MARIA COCCIA NAPOLANO y ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO contra THE MEN SPA., conforme con lo previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución en los Juzgados de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
En fecha 01 de Marzo del presente año, se recibieron las presentes actuaciones en este Despacho, se fijó oportunidad para decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. De lo anteriormente trascrito, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La Abg.. DULCE MARIA MONTERO VIVAS, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de fecha 20 de Febrero del presente año, se inhibió de seguir conociendo la citada causa KP02-V-2012-002741, en virtud de que por ante su Despacho la ciudadana NIASKA PASTORA LEGED PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.749.542, parte en este juicio y a quien reconoció en el acto como una gran amiga en su adolescencia, a quien quiere, estima y por cuanto pudiera parcializar su objetividad. Asimismo, se observa que la juez inhibida invocó la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
Ahora bien, analizada como ha sido el acta inserto en el presente cuaderno separado, y evidenciándose en autos que la Juez Inhibida solo consignó dicha acta, se hace pertinente señalar que la referida acta no puede ser considerada como demostrativo válido de la amistad, para la procedencia de la inhibición y dado que la Juez no presentó otros medios probatorios de los cuáles se desprendan los hechos alegados como fundamento de su inhibición, quien juzga considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. DULCE MARIA MONTERO VIVAS, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el expediente signado bajo el Nº KP02-V-2012-002741, relativo al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por INVERSIONES COCCIA, a través de las ciudadanas ANA MARIA COCCIA NAPOLANO y ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO contra THE MEN SPA.
En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil, con vista de esta declaratoria sin lugar, a fin de que proceda a su envió al Juzgado de Municipio a quien correspondió conocer por distribución. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Marzo del Dos Mil trece (2013). Años. 202° y 154°.
La Juez, La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
Seguidamente cumplió con lo acordado en el auto que precede y se remitió la decisión a la U.R.D.D. con oficio No. 0900-262 y se remitió copia certificada de la sentencia al Juez inhibido con oficio No. 0900-263.
EBCM/BE/jysp.
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