REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Marzo de dos mil trece (2013).
202º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2011-000559

PARTE ACTORA: GEORGE SALOMÓN MANZUR JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.924.331 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.785, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: DALIA ESPERANZA MATOS SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.915.914 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINALES 2° y 3º DEL CÓDIGO CIVIL).






DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 13/06/2011, por el ciudadano GEORGE SALOMÓN MANZUR JEREZ contra la ciudadana DALIA ESPERANZA MATOS SERRANO, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 13/06/2011 (Folios 1 al 03), por el ciudadano GEORGE SALOMÓN MANZUR JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.924.331 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.785, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana DALIA ESPERANZA MATOS SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.915.914 y de este domicilio. En fecha 28/07/2011 fue admitida la presente demanda (Folios 09 y 10). En fecha 02/08/2011 la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber consignado las respectivas copias a los fines de librar la respectiva compulsa como también de haber entregado los respectivos emolumentos al Alguacil del Tribunal (Folio 11). En fecha 22/09/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada (Folios 12 y 13). En fecha 06/10/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Publico (Folios 14 y 15). En fecha 27/10/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó complementar la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil (Folio 18). En fecha 14/11/2011 el Tribunal mediante auto acordó complementar la citación de la demandada (Folio 19 y 20). En fecha 02/03/2012 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el correspondiente cartel de citación (Folio 21 y 22). En fecha 17/04/2012 fue celebrado el Primer Acto Conciliatorio (Folio 23). En fecha 09/07/2012 fue realizado el Segundo Acto Conciliatorio (Folio 24). En fecha 16/07/2012 la parte actora dio contestación a la demanda, ratificando en todas y cada una de sus partes, el escrito libelar (Folio 25). En fecha 17/07/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzaba a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 26). En fecha 09/08/2012 el Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 27 al 29). En fecha 24/09/2012 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 30). En fecha 27/09/2012 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos EDVAR ULISES TORADO, ALBA NUNES y SERGIO ALSURU (Folios 31 al 33). En fecha 16/10/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 34). En fecha 18/10/2012 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 35). En fecha 26/10/2012 el Tribunal dejó constancia de comparecencia de los testigos EDVAR ULISES TIRADO RAMOS y ALBA KARINA NUNES ALBURJAS (Folios 36 al 39) y de la no comparecencia del testigo SERGIO ALSURU (Folio 40). En fecha 12/11/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 41). En fecha 07/12/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 42).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano GEORGE SALOMÓN MANZUR JEREZ, contra la ciudadana DALIA ESPERANZA MATOS SERRANO, alegando la parte actora que en fecha 29 de Noviembre de 1980, había contraído matrimonio civil por ante el Alcalde y Secretaria del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, inscrita en el Registro civil de Matrimonios, Acta Nº.898, folios 117 vto, del año 1.980, con la ciudadana DALIA ESPERANZA MATOS SERRANO, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Lara, entre avenida Capanaparo y calle 13, Urbanización Colinas de Santa Elena, Residencias “TAU” Torre B, apartamento 13-C de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de esta unión matrimonial habían concebido dos (2) hijos, los cuales ya eran mayores de edad. Que en los primeros años de matrimonio, se habían desarrollado en armonía, pero que a partir del año 2004, su cónyuge había comenzado a dar muestras de desafecto, incomodándose, reaccionando de forma violenta, llegando a ofenderlo de palabras, incluso agrediéndolo, llegando al extremo de chocar su carro contra el suyo. Expuso a su vez que en diversas oportunidades, se había presentado a su negocio y sin mediar lo había cerrado con cadena y candado, dejando a las personas que se encontraban allí encerradas, llegando hasta el extremo de ofenderlos y manifestarles que ese negocio era suyo y que ella haría lo que le diera la gana. Visto los acontecimientos antes expuestos, se había visto en la necesidad de cerrar el negocio. Por todos los hechos antes narrados, era por lo que interponía la acción de divorcio, configuradas en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, esto es Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común.

Dentro de su oportunidad procesal la parte demandada a pesar de haber sido citado debidamente, no compareció a ninguno de los actos conciliatorios ni dio contestación a la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 03). Esta Juzgadora evidencia el vinculo conyugal existente entre las partes contendientes en divorcio, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Reprodujo el Mérito Favorable en los autos. La sola enunciación del merito favorable de los autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Y así se establece.
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDVAR ULISES TIRADO RAMOS, en cuanto a esta testifical quien juzga evidencia que corre a los folios 36 y 37, declaración en la que se observa que el testigo manifiesta conocer a las partes contendientes en divorcio, que en una oportunidad la conyugue DALIA ESPERANZA MATOS, llego y estando reunidos en una parcela en Vallecito, el testigo y el demandante, de forma grosera los trato de intimidar y que se retiraran de allí, que estuvo presente en el momento que la conyugue le choco el carro a su conyugue y amenazaba con la policía, para mandarlo preso, que ella llegaba hacer espectáculos, y le consta por haberlo visto, oído y presenciado. En cuanto a la testigo ALBA KARINA NUNES ALBURJAS, cuya evacuación corre a los folios 38 y 39 se evidencia que la testigo declara conocer a la conyugue DALIA ESPERANZA MATOS SERRANO, y que le compraba ropa que ella traía de Estados Unidos; Que ella se encontraba en el Restaurant Tasca propiedad del conyugue, celebrando el cumpleaños de su hija y la señora llego de forma grosera, formándole un problema al señor GEORGE, diciendo grosería, insultándolo y luego grito, que el negocio era de ella y que todos tenían que irse, sin importarle que estaban personas ajenas a ellos, eso fue como en diciembre de 2006 y le espicho los cauchos del carro del señor GEORGE, y se termino todo a pesar de que habíamos cancelado para estar ahí; ante la pregunta de lo sucedido en la carpintería, la testigo declara que presencio que en una oportunidad llego la señora, bajando los brekers de la corriente y así quedo las maquinas sin funcionar, echando el personal a la calle; Declara que en una oportunidad la conyugue mando a sus hijos siendo menores, agredir física y verbal al señor George y a su persona, y que le consta lo declarado por haberlo visto y presenciado. Testimoniales que se valoran en el cual se demuestra la sevicia de la conyugue DALIA ESPERANZA MATOS SERRANO, y se valoran las testifícales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
3) Promovió la testimonial del ciudadano SERGIO ALSURU. La cual no se valora pues nunca rindió declaración ante este Tribunal. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia le sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por el mandato del artículo 12 del Código de Procediendo Civil venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De hay que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlo, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por lo tanto el perjuicio de ser declarado perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el perjuicio el que invoca en el hecho anunciado que se ha de probar….”En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado articulo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materia de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que “….la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.”…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hecho negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hecho o circunstancia contrarias….”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el juez encuentra con que en los auto no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se a puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento mas importante del proceso.


CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamenta su demanda en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Estos son los el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Sentencia Nº 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.


EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias ( que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció a la contestación de la demanda como tampoco al Primer ni Segundo Acto Conciliatorio, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegato.

De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora, que los testigos traídos a los autos, declaran en cuanto al comportamiento agresivo que la conyugue demandada DALIA ESPERANZA MATOS SERRANO, tiene en contra de su conyugue GEORGE SALOMON MANZUR JEREZ, lo que evidencia un incumplimiento del deber de convivencia enmarcado dentro del ordinal 2º y los excesos, sevicias o injurias, encuadrados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora logró demostrar las causales 2º y 3º en que había incurrido su cónyuge DALIA ESPERANZA MATOS SERRANO y siendo de que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO debe prosperar. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio, incoada con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano GEORGE SALOMÓN MANZUR JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.924.331 y de este domicilio, contra la ciudadana DALIA ESPERANZA MATOS SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.915.914 y de este domicilio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Alcalde y Secretaria del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, inscrita en el Registro civil de Matrimonios, Acta Nº.898, folios 117 vto, del año 1.980; Ofíciese al Registro respectivo a fin de que estampe la correspondiente nota registral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.39. Asiento del libro diario Nº.66



La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S

En la misma fecha se publicó siendo las 01:13 p.m., y se dejó copia.

La Secretaria