REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2011-000468

PARTE DEMANDANTE: ALIDA JOSEFINA REYES REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.571.732


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rafaela Zambrano de Patiarroy, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 102.232.


PARTE DEMANDADA: ALFREDO DE JESUS ROJAS CEDEÑO, mayor de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.454.849.


DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.


MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 16 de enero de 1989 en el Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Prefectura del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, asentada con el Acta Nº 14, Folios 27 al 28, durante el año 1989 y que una vez casados pasaron un mes en el Zulia y luego fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo expuso que a los 06 meses de estar conviviendo, un día salió a estudiar y cuando llegó, sin motivo aparente el demandado se había ido de la casa llevándose al ropa y todos sus enseres sin dejar explicación alguna; que luego se comunicó con el y le dijo que no volvería nunca mas al hogar, que no quería responsabilidad y menos amarrarse la vida con una mujer y que en vista de que estaban recién casados prefirió esperar para ver si regresaba, pero que han pasado 21 años siendo que no regresó. Igualmente expuso que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bien.
En fecha 25 de mayo de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 10:30 a.m. en esta misma fecha se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal a solicitud de parte designó defensor ad litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 26 de abril de 2012.
En fecha 11 de junio de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de su apoderado judicial. El Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado y que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 30 de julio de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de Abogado, quien insistió en la demanda. Compareció el defensor ad litem de la parte demandada. Asimismo se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2012, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, insistió en la misma. En esa misma fecha la defensora ad litem designada a la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola genéricamente.
En fecha 26 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora y el defensor judicial designado a la parte demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 10 de octubre de 2012.
En fechas 29 y 30 de octubre de 2012, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Cleotilde Mendoza, Carmen Suárez y Teodora Martínez.
En fechas 19 y 20 de de Julio de 2012, la representación judicial de la parte actora y la defensora judicial designada a la demandada, presentaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos además del acta de matrimonio en copia certificada la cual se valora en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada como documento publico; las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La de la ciudadana Cleotilde Mendoza, quien al ser preguntada a la pregunta CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alfredo de Jesús Contestó: Si, me consta. QUINTA: Diga la Testigo si el ciudadano Alfredo Rojas se reconcilio en alguna oportunidad con la ciudadana Alida Reyes. Contesto: Que yo sepa no ese ciudadano no volvió mas nunca SEXTA: Diga la testigo si conoce como fue el comportamiento del ciudadano Alfredo Rojas con su cónyuge Alida Reyes? Contesto: Como pareja uno los veía bien, pero uno no sabe como era realmente, pero el era un hombre serio, no era un hombre comunicativo, no trataba mucho con los vecinos. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe donde vive actualmente el ciudadano Alfredo de Jesús Rojas Cedeño? Contestó: actualmente no lo se no lo veo desde que ellos se separaron, no lo vi más. OCTAVA: Diga la abandono a la conyugue Alida Reyes a los seis meses de casado? testigo si el ciudadano Alfredo Rojas y su cónyuge vivieron cerca de su residencia? Contesto: Ellos vivieron un tiempito cerca, y luego el se mudo, y me dijeron que vivía cerca en un cuarto pero yo nunca lo vi después que se separo de ella.
2. Así también, la declaración testifical de la ciudadana Teodora Martínez, quien al ser preguntada al particular cuarto: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alfredo de Jesús abandono a la conyugue Alida Reyes a los seis meses de casado? Contestó: si. QUINTA: Diga la Testigo si el ciudadano Alfredo Rojas se reconcilio en alguna oportunidad con la ciudadana Alida Reyes? Contestó: no. SEXTA: Diga la testigo si conoce como fue el comportamiento del ciudadano Alfredo Rojas con su cónyuge Alida Reyes? Contestó: era tranquilo pero muy reservado, no se comunicaba casi. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe donde vive actualmente el ciudadano Alfredo de Jesús Rojas Cedeño? Contestó: no tengo ni idea, el se desapareció. OCTAVA: Diga la testigo si el ciudadano Alfredo Rojas y su cónyuge vivieron cerca de su residencia? Contestó: si, cuando estábamos en Maracaibo, yo también me vine de allá.
3. Y la declaración testifical de la ciudadana Carmen Suárez, quien al ser preguntada al particular cuarto: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alfredo de Jesús abandono a la conyugue Alida Reyes a los seis meses de casado? Contestó: Si, así fue. QUINTA: Diga la Testigo si el ciudadano Alfredo Rojas se reconcilio en alguna oportunidad con la ciudadana Alida Reyes. Contesto: nunca. SEXTA: Diga la testigo si conoce como fue el comportamiento del ciudadano Alfredo Rojas con su cónyuge Alida Reyes? Contesto: Era un hombre tranquilo, yo lo conocí y nunca le vi una parte agresiva. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe donde vive actualmente el ciudadano Alfredo de Jesús Rojas Cedeño? Contestó: No, la verdad no lo se.
De suerte que, por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, con claridad, que las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos son contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones entre sí en sus respuestas tanto a las interrogantes hechas por el promovente de los mimos y en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos tienen conocimiento de los hechos referidos al abandono del hogar conyugal alegado como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la mencionada Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana ALIDA JOSEFINA REYES REYES, contra el ciudadano ALFREDO DE JESUS ROJAS CEDEÑO, ambos previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes en fecha 16 de enero de 1989 en el Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Prefectura del Municipio Santa Bárbara, del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, asentada con el Acta Nº 14, Folios 27 al 28.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada autoridad civil, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:27 p.m.
El Secretario,
OERL/mi