REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2011-000306
PARTE DEMANDANTE: LEONZA DEL CARMEN OCHOA, ANGEL FRANCISCO OCHOA y ROSA MARIA OCHOA DE DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.178.424, 9.570.860 y 9.570.856.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Milenna Jimenez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.444.

PARTE DEMANDADA: ISMAEL SICILIA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.482.982.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Miguel S. Duin E., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.075.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el 29 de diciembre de 2009 falleció Ángel Sicilia; que entre los años 1956 al 1968 mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Lucila Ohcoa, quien es la madre de sus representados quienes fueron procreados como producto de la relación concubinaria, por lo que acude a demandar por inquisición de paternidad al ciudadano Ismael Sicilia quien es hermano de sus representados y nació como producto de la relación concubinaria entre el de cujus y la ciudadana María Arroyo, para que convenga en reconocer a sus representados como hijos de Ángel Antonio Sicilia Díaz o en su defecto sea declarado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211, 214, 218 y 226 del Código Civil.
En fecha 06 de abril de 2011, se admitió la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensora ad-litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley correspondiente por auto de fecha 20 de enero de 2012.
En fecha 09 de febrero de 2012, la defensora judicial designada a la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola genéricamente.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 24 de febrero de 2012, la defensora ad litem designada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandante desistió del procedimiento y la parte demandada, asistida de abogado aceptó el desistimiento de los actores.
En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal negó darle curso procesal al desistimiento formulado por la parte demandante así como su aceptación expresada por la parte demandada en virtud de la prohibición contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Este Juzgador observa que la parte actora, expone como fundamento de su pretensión, el hecho de que impugna la paternidad respecto de a quien identifica como su padre.
La representación judicial de la parte demandante desistió del procedimiento y la parte demandada, asistida de abogado aceptó el desistimiento de los actores, siendo que este Tribunal negó darle curso procesal, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
El Abogado Asistente de la arte actora promovió junto al libelo de la demanda, cursantes a los folios 07 al 10, copia certificada del acta de defunción de Ángel Sicilia y copias certificadas de partidas de nacimiento de los actores y del demandado, a las cuales se le otorga valor probatorio, en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil,
En la oportunidad probatoria ninguna de las partes promovió prueba alguna que les favoreciere.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

De lo que al hilo con las precedentes consideraciones, como quiera que en el presente juicio, la parte actora, asistida de abogado, no logró demostrar a través de medios probatorios fehacientes, la procedencia del reconocimiento filiatorio pretendido, por lo que no puede quien decide hallar lugar en derecho para la pretensión de la demandante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por los ciudadanos LEONZA DEL CARMEN OCHOA, ANGEL FRANCISCO OCHOA y ROSA MARIA OCHOA DE DUNO, contra el ciudadano ISMAEL SICILIA ARROYO, previamente identificadas.
Se ordena la notificación a las partes, mediante boleta, de la presente sentencia, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:45 p.m.
El Secretario,
OERL/mi