REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-M-2011-000511
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por la Abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.088.486 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.431 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A.,” Firma Mercantil de este domicilio, constituida e inscrita bajo el N° 76, Folios Vto del 280 al 284 y su vto del Libro de Registro de Comercio N° 1, que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformados sus Estatutos y Acta Constitutiva, siendo su ultima reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, Folio 219, Tomo 50-A, en fecha 09 de septiembre de 2005, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° j-08518977-7, en contra de la empresa “RR FARMACOS O.T.C., C.A”., domiciliada en el Estado Táchira, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, en fecha 28/07/2008, bajo el N° 29, Tomo 15-A y la ciudadana MARIA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.122.377 y domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su propio nombre y en su carácter de Directora de la empresa anteriormente identificada.
Admitida la demanda en fecha 14/12/2012 se ordenó la intimación de la parte demandada para que en el plazo de Diez Días de Despacho siguientes a la última intimación y constare en autos la misma, más cuatro (04) días que se le concede como término de distancia, pagaran, acreditaran haber pagado o formularan oposición a las cantidades de dinero señaladas por la actora en su libelo, haciéndose la salvedad que una vez fueran consignados los fotostatos correspondientes, se libraría las copias certificadas del libelo de demanda y del decreto intimatorio. Seguidamente, a solicitud de la parte actora, se decreta Medida Preventiva de Embargo, aperturandose para ello el respectivo Cuaderno Separado de Medidas N° KN01-X-2011-000207.
En fecha 12/01/2012, diligenció el Abogado Juan José Ramos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 161.521 y consignó copias a los fines se intime a la parte demandada y se libre el correspondiente exhorto y oficio.
En fecha 24/01/2012 el Tribunal dictó auto acordando y seguidamente librando exhorto al Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira mediante oficio N° 94-2012.
En fecha 08/02/2012, diligenció el Abogado Juan José Ramos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 161.521 y solicitó se le designe correo especial, solicitud que fue proveída mediante auto de fecha 22/02/2012.
En fecha 25/05/2012, a solicitud de la abogada Jacqueline Quiñónez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.431, se dictó auto de abocamiento por parte del Juez.
En fecha 20/09/2012, se agregan por auto las resultas emanadas del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Posteriormente, en fecha 25/01/2013, comparece la Abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.431 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A.,” y Desiste de la presente acción y asimismo solicitó la devolución de las letras de Cambio que sirvieron de fundamento para la demanda y a tal efecto consignó copias de las aludidas letras de cambio.
Ahora bien, observa el Tribunal que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella” y que “el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, por lo que encontrándose la presente causa en estado de intimación, y evidenciándose además que la Apoderada Judicial de la parte actora posee facultad expresa para desistir, tal como se desprende de copia de poder consignado a tal efecto, no queda mas que homologar el desistimiento efectuado por la parte actora, y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO efectuado en el presente juicio interpuesto por la Abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A.,” en contra de en contra de la empresa “RR FARMACOS O.T.C., C.A”., y la ciudadana MARIA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ, todos identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se suspende la medida preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 28/06/2010. Devuélvase a la parte actora las letras de cambio, previa su certificación en autos de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°.
El Juez
Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 09:55 a.m
La Sec.,
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