REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ONCE (11) de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP02-T-2011-000008
Parte Actora: WENDY JOSEFINA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.084.025
Apoderado de la Actora: abogados JOSÉ GREGORIO PADILLA GORDILLO Y MIGUEL ALBERTO ANTEQUERA PEROZO, inscritos en el IPSA bajo los N° 104.174 y 114.344, respectivamente.
Parte Demandada: MELISSA LEHOIL ANGULO SIRA, y al ciudadano EDUARDO EMISAEL ESPINOZA BAEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.322.822 y V-7.421.439, en su carácter de conductora la primera y propietario del vehículo identificado con las placas IAM48T el segundo.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
NARRACION DE LOS HECHOS
La presente demanda fue intentada por los abogados JOSÉ GREGORIO PADILLA GORDILLO y MIGUEL ALBERTO ANTEQUERA PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 104.174 y 114.344, respectivamente, domiciliados en la Calle 26 entre Carreras 18 y 19, Edificio 26, piso 3, Oficina 36, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en representación de la ciudadana WENDY JOSEFINA BASTIDAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.084.025 y de este domicilio. Indican los abogados de la accionante, que su representada es propietaria del un vehículo con las siguientes características: PLACAS: PAN 23J; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92RU21972; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; MARCA: FORD; MODELO: MAVERICK; AÑO: 1.975; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; la propiedad alegada según consta de Certificado de Registro de Vehículo 26611136, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a los 25 días del mes de Octubre del año 2007. Señalaron, que el día 2 de enero de 2011, aproximadamente a las 2:15 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-El Cují a la altura del Polígono de Tiro, en Barquisimeto, Estado Lara, en el que participó el vehículo propiedad de su representada, que para el momento del accidente por el ciudadano WILLYOR YOSEP SILVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.059, era conducido el vehículo antes mencionado que fue signado como Nº 2 y un vehículo distinguido como Nº 01, por las autoridades del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) con las siguientes características: PLACA: IAM48T; CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N868A45126; TIPO: SEDAN; COLOR: NEGRO; AÑO: 2006, conducido para el momento del accidente por la ciudadana MELISSA LEHOIL ANGULO SIRA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.322.822, según las actuaciones levantadas por las autoridades del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT). Expuso la parte actora, que el accidente se produjo por la conducta culposa de la conductora del vehículo Nº 1, quien se desplazaba conduciendo, contraviniendo las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y del Reglamento de Ley de Tránsito Terrestre en los artículos 153, 154 y 254. Especificó que los daños causados al vehículo Nº 2, fueron valorados por el perito evaluador de la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre por la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.600,00). Fundamentó su pretensión en los artículos 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. 254 literal a) del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 1.185 y 1.275 Código Civil. En atención a lo descrito previamente, la parte actora procede a demandar a la ciudadana MELISSA LEHOIL ANGULO SIRA, en su carácter de conductora y al ciudadano EDUARDO EMISAEL ESPINOZA BAEZ, en su carácter de propietario del vehículo Nº 1, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.600,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo de su mandante y las costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.990,00). El 02-03-2011, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de los demandados para que comparezcan al Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de la última de las citaciones a dar contestación a la demanda. El 24-05-2011, el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación firmado por el codemandado, ciudadano EDUARDO EMISAEL ESPINOZA BAEZ. El 24-05-2011, el apoderado de la actora, desistió del procedimiento y de la acción contra la ciudadana MELISSA LEHOIL ANGULO SIRA. El 26-05-2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial homologó el desistimiento y ordenó la continuación del Juicio con respecto al ciudadano EDUARDO EMISAEL ESPINOZA BAEZ. Se observa que el 23-06-2011, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dió contestación a la demanda, siendo el 22-06-2011 el último día para hacerlo. Se computó el lapso de CINCO (5) días de despacho para que la parte demandada promoviera pruebas. Se evidencia que el 29-06-2011 el apoderado de la actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual reproduce el mérito favorable de los autos, en cuanto a los alegatos esgrimidos en esta causa. Promueve el documento de propiedad del vehículo en original, a fin de comprobar la propiedad del bien, al cual se le causaron los daños indicados. Reproduce en original el Acta de Avalúo signada con el Nº 064419, de fecha 10 de enero de 2011, realizada por el ciudadano JUAN CARLOS RINCONES, Perito Avaluador de Tránsito de Venezuela de tránsito, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código Nº 5108, quien actuó en su carácter de Experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual hace referencia a los daños causados por el accidente acontecido y que ascienden en su valoración a la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.600,00), Promueve en copia certificada el Informe de Tránsito Nº 022-11 de fecha 02 de enero de 2011, de donde se desprenden los daños causados, así como la forma en que sucedieron los hechos, que originaron los daños de la parte demandada. Reproduce el auto de citación de fecha 11 de mayo de 2011, el cual aparece firmado por el demandado y cursa en autos en el folio VEINTICUATRO (24), así como el auto de fecha 23 de junio de 2011, último día para la contestación de la demanda. Siendo admitidas en fecha 01-07-2011 las pruebas promovidas por la accionante, se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas y computando OCHO (08) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 362 ejusdem. El 14-07-2011, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, observa que la pretensión formulada no supera las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U. T.), se declara incompetente por la cuantía y declina la competencia para que el asunto sea distribuidos entre los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara. El 05-08-2011, la Secretaria de este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe por distribución el presente expediente. Este Tribunal acuerda abocarse al conocimiento de la presente causa el 19-09-2011. Transcurridos que sean los lapsos fijados, se procederá a dictar sentencia en la presente causa. Se acordó librar boletas de notificación a las partes y entregarlas al Alguacil a los fines legales consiguientes, asimismo se acuerda remitir oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines que remita el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 01-07-2011 al 14-07-2011, ambas fechas inclusive. El 23-09-2011, se recibe oficio Nº 793, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, informa que se computaron los días de despacho transcurridos en ese Juzgado y fueron OCHO (08), desde el 01-07-2011 hasta el 14-07-2011. El 09-11-2011 el Alguacil de este Tribunal mediante escrito informa que entregó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano EDUARDO EMISAEL ESPINOZA BAEZ, a la ciudadana YESICA ANGULO, quien manifestó ser cuñada del mencionado ciudadano. El 07-12-2011, el abogado de la actora, informa que en el libelo de demanda, se cometió un error involuntario de transcripción, se colocó como monto de la demanda en su última parte del petitorio, la cantidad de 2.000 Bolívares, lo cual no corresponde con el contenido de a misma, debido a como se puede observar en la misma los daños ocasionados son por 18.600,00, más las costas y costos del proceso y honorarios profesionales. Es por lo que solicita la corrección de la misma en su monto. El 12-04-2012, el abogado de la parte actora solicita el abocamiento del Juez. El 17-05-2012, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa. El 10-07-2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano EDUARDO EMISAEL ESPINOZA BAEZ, sin firmar, por cuanto el ciudadano mencionado se mudó del domicilio indicado en el libelo de la demanda. El 23-07-2012, el abogado de la parte demandante solicitó al Tribunal ordene la citación por carteles de la parte demandada, en vista que ha sido imposible la citación persona. El 04-10-2012 el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la publicación de un Cartel en el Diario El Impulso. El 28-11-2012 el abogado de la parte actora consignó Cartel de Notificación publicado en el diario El Impulso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad legal de la contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si se cumplen con los requisitos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes. El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y el demandado no diere contestación a la misma y si nada probare el demandado que le favorezca se le tendrá por confeso.
A tales efectos, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-04-2005, con ponencia de la Magistrada Pérez de Caballero, en el Expediente Nº 04-0241 señala al respecto: “… es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
De acuerdo con lo anterior, el primer requisito que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El segundo elemento que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. En este aspecto debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso, pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia: “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
Ahora bien, encontrándose el demandado, debidamente citado, tal y como se desprende del acuse de recibo que corre inserto al expediente en el folio VEINICUATRO (24) y no habiendo procedido a la contestación a la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión ficta debe surtir todos sus efectos en este juicio, dándose como admitidos por el demandado, los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio y sin que sea necesario valorar las pruebas promovidas por el demandante en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.
DECISIÓN
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de la pretensión de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana WENDY JOSEFINA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.084.025, en contra del ciudadano EDUARDO EMISAEL ESPINOZA BAEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.526.956, en su condición de propietario del vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: IAM48T; CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N868A45126; TIPO: SEDAN; COLOR: NEGRO; AÑO: 2006. En consecuencia, se condena a éstos a pagarle a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.600,00), que es el monto al que asciende el daño material causado. Igualmente se condena al pago de la indexación del monto reclamado que deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomándose como fecha inicial para efectuar el cálculo la de ocurrencia del accidente, esto es el 02-01-2011 y hasta que quede firme la sentencia dictada.
Se condena al ciudadano EDUARDO EMISAEL ESPINOZA BAEZ, previamente identificado en autos, parte demandada al pago de las costas por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil trece. (2013) Años: 202º y 154º
El Juez
Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:00 p.m.
La Secretaria
*LFMA/ALP/Icb
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