REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, CATORCE (14) de Marzo de 2013
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2012-003708
Vista la demanda interpuesta el 20-11-2012, por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana YOHANA CAROLINA LUGO PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.979.347, domiciliada en Barrio Pueblo, Calle 17A con Avenida Los Horcones, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en su condición de Directora Principal de la Sociedad Mercantil El Venado Real, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 31 de Mayo de 2006, bajo el Nº 53, Folio 280, Tomo 25-A, asistida por el abogado FRANK, REINALDO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.082, contra el ciudadano ADONAY JOSÉ MORILLO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.524.443, domiciliado en la Calle 28, entre carreras 12 y 13, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. La actora afirma que celebró con el demandado un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de Octubre de 2010, quedando inserto bajo el Nº 71, Tomo 125. La vigencia del contrato era por un (1) año, siendo su última renovación autenticada en fecha 04 de noviembre de 2011, bajo el Nº 42, Tomo 169. Indicó que el arrendatario en fecha 25 de junio de 2012, se comprometió mediante documento privado a poner al día las deudas que había adquirido, así como a entregar el inmueble y el mobiliario en buen estado como lo había recibido, el cual incumplió en sus numerales 1, 2, 4 y 6, señaló el demandado que para esa fecha estaba al día con todos los pagos de servicios e impuestos, mientras que el demandante afirmó que no han sido realizados tales pagos por el arrendatario. La actora estableció que los daños a los equipos y mobiliarios ascienden a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), sumados a la deuda por CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 50.430,50), de la deuda que dejó el Arrendatario con la empresa Cervecera Regional, el pago de Impuestos y servicios pendientes por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00). La actora indicó que existe un depósito por la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), el cual no se le ha devuelto al Arrendatario, por cuanto alegó la Arrendadora que no recibió el inmueble en buen estado, ni limpio y el Arrendador incumplió en su totalidad el contrato convenido entre las partes.
Basó su pretensión en el contenido de los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, por Daños y Perjuicios, y en lo previsto por los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.264, 1.265 y 1.266 del Código Civil. A su vez estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).
Fue admitida la demanda en fecha 226-11-2012 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca el segundo día de Despacho siguiente a su citación y conste en autos la misma. El 14-12-2012 la actora consignó copia del libelo y del auto de admisión, además dejó constancia de haber provisto al Alguacil de las expensas necesarias para la práctica de la citación del demandado. El 22-02-2013, se libró la compulsa y el recibo de citación de la parte demandada. El 11-03-2013 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ADONAY JOSÉ MORILLO PERNALETE, parte demandada en este procedimiento. El 13-03-2013, el demandado presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la actora no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 5 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la accionante no expresó con precisión la fecha, ni de qué forma solicitó la desocupación, tampoco especificó cuáles fueron los bienes muebles a los que se le causaron daños ni sus posibles causas. En segundo término, alegó que la supuesta deuda con la Cervecería Regional por la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 50.430,50), esta pretensión es excluyente e incompatible con la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, ya que debe ventilarse por un procedimiento distinto, es decir, por demanda de cumplimiento de contrato. En referencia a la contestación al fondo de la demanda; negó, rechazó y contradijo la demanda por cuanto en ningún momento la accionante le solicitó la desocupación anticipada del inmueble con la entrega del fondo de comercio y sus mobiliarios, ya que el 31 de mayo de 2012, decidió el Arrendatario entregar el inmueble de manera voluntaria. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la parte actora, que no canceló todos los impuestos, tasas relacionadas con su solvencia de IVA, Impuesto Sobre La Renta, Ajuste por Inflación, la no Declaración definitiva 2010-2011, los libros según no los dejó al día, las instalaciones sucias, el mobiliario dañado y no lo reparó. Dichas afirmaciones expresadas por la actora no son claras. Por el contrario, indicó el demandado que entregó a la arrendataria el fondo de comercio con todos sus mobiliarios y enseres pertenecientes a la Sociedad Mercantil Venado Real C. A., así como todos los pagos de los impuestos, tasas con sus respectivas solvencias, libro de contabilidad de compra venta, el libro diario, el libro mayor, como también sus libros de licores al por Menor y al por Mayor, asimismo cumplió con el deber formal de gestionar y obtener los talonarios de Notas de Crédito y Guía de Traslado de Especies Alcohólicas, ya que la arrendadora no cumplía con ese deber formal, entregando el inmueble en buen estado tal como lo recibió en cumplimiento de lo previsto en el contrato celebrado. Negó rechazó y contradijo que el 25 de junio de 2013, haya firmado ningún documento privado por la arrendataria para poner al día las supuestas deudas adquiridas y para hacer reparaciones del inmueble y del mobiliario. Negó y rechazó que los recibos de pago que anexó la actora acompañando la demanda, ya que estuvo al día con el pago de todos los impuestos y servicios previstos en la Cláusula Décima Segunda del contrato de Arrendamiento. Negó rechazó y contradijo que exista una deuda con la empresa CERVECERIA REGIONAL por la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 50.430,50). Insistió que esta pretensión es excluyente e incompatible con la demanda de daños y perjuicios incoada, por cuanto debe ventilarse por un procedimiento distinto. Negó, rechazó y desestimó el monto de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) por concepto de pago de impuestos y servicios pendientes, ya que entregó la cosa arrendada libre de impuestos y deudas en servicios públicos. Negó rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), así como también el pago de las costas procesales. Señaló que la demandante hizo constar la existencia de un depósito por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000,00), sin indicar los intereses devengados por el tiempo de la relación arrendaticia.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe resolver la cuestión previa alegada contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la sustenta el demandado en el hecho que la demandada opuso la cuestión previa indicada, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. En referencia a este particular este Juzgador observa que la demandante no especificó cuáles fueron los mobiliarios a los que se les ha causado un daño, no ha descrito los daños, ni sus posibles causas. Si bien es cierto que no hubo una explicación detallada de estas circunstancias, quien juzga deberá desestimar la cuestión previa opuesta por cuanto determinar esta circunstancia corresponde a un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en tal sentido se declara sin lugar la misma y así se decide.
En cuanto al segundo término de la cuestión previa indicada, señaló el demandado que la supuesta deuda con la CERVECERIA REGIONAL, por la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 50.430,50), es excluyente, incompatible con la demanda de daños y perjuicios, ya que debe ventilarse por un procedimiento distinto, es decir por demanda de cumplimiento de contrato. Este Juzgador observa en este particular, que la deuda reclamada por la actora representada por las copias de las facturas emanadas por la empresa C. A. CERVECERIA REGIONAL, no constituyen una obligación que deba ser demandado su cumplimiento por un procedimiento distinto, sino que, las fechas de emisión de las facturas, se encuentran dentro del lapso de duración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, no existiendo elementos de convicción que hagan presumir la inepta acumulación de pretensiones contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se debe desestimar la cuestión previa opuesta por el demandado y así se decide.
Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al catorce (14) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202º y 154º.
El Juez
Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:21 p.m.
La Secretaria
*LFMA/ALP/Icb
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