Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente acción por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el abogado: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO inscrito en el IPSA bajo el N° 31.267, actuando en su condición de apoderado judicial de INVERSIONES IBAR-SEGUR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-03-1995 bajo el numero 10, tomo 71-A, en contra del ciudadano: IGOR ASDRUBAL SALAZAR PIRE, venezolano, comerciante, mayor de edad Titular de la cedula de identidad N° 2.919.323, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
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