INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 16-07-2009 ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto para su distribución por los Abogados MORELYS MONTERO y DIONISIO YÉPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.842.756 y V-7.468.148, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 126.061 y 53.913, en ese mismo orden y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSA AMELIA PÉREZ DE DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.203.996, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, representación que consta según poder consignado con la letra “A”.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE DEMANDA

Alegaron los apoderados actores que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda familiar y asimismo forma parte de dicho inmueble un anexo constituido por un local comercial con un corredor, un estacionamiento, un patio, y en cuyo local comercial citado funciona el fondo de comercio denominado EL ARAGUANEY DE LAS TUNAS, ubicado en la vía principal que conduce desde la población de Tamaca hacia el Sector Las Tunas Parroquia Catedral Municipio Autónomo Iribarren Estado Lara. Que los linderos, características y demás determinaciones de dicho inmueble constan en Justificativo Público de posesión y de propiedad de tales bienhechurías y se dan aquí por reproducidos, y emanado dicho justificativo de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara el 28 de febrero de 1979 anotado bajo el Nº 197, Tomo 25, el cual acompañamos a la presente en el folio 10 de una inspección judicial marcada con la letra “C”. Que el día 31 de Marzo del 2004 nuestra representada dio en arrendamiento el referido local comercial a la demandada YOLANDA JOSEFINA YÉPEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.847.408, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, según contrato de arrendamiento a tiempo determinado autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara el 31 de Marzo del 2004 anotado bajo el Nº 50, Tomo 35.

Que según la Cláusula Tercera del mencionado contrato de arrendamiento dicho contrato se suscribió por tiempo determinado de 06 meses fijos prorrogables automáticamente por lapso iguales y comenzó a regir a partir del 01 de abril del año 2004; sin embargo a su vencimiento se ha venido prorrogando por el mismo lapso sin que medie tácita reconducción alguna por así haberlo convenido las partes. Que su representada por ya no poder atender su negocio , incluyó también en la Cláusula Décima Segunda del mencionado contrato de arrendamiento un fondo de comercio de su propiedad que funciona en dicho local y denominado EL ARAGUANEY DE LAS TUNAS, así como su Patente de Licores y la Patente de Industria y Comercio. También nuestra representada en dicho arrendamiento permitió usar a la demandada un enfriador bici cooler de una puerta propiedad de la Cola-Cola y un estante metálico de dos tramos, una cava cuarto de 180 x 180 cms.

Asimismo según la Cláusula Quinta de dicho contrato la demandada arrendataria asumió la obligación del pago de los impuestos del citado fondo de comercio así como de los impuestos de licores. Que acompañaron dicho contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”. Alegaron igualmente que en horas de la tarde del día 23 de diciembre del 2008 su representada ante quejas de los vecinos contiguos al referido local fue a inspeccionar dicho inmueble arrendado y pudo constatar el deplorable estado de insalubridad y de abandono de dicho local comercial arrendado a la demandada. Que observó que dicho inmueble presentaba deterioro de pintura de su paredes, rejas, portón y estantes arrendados, sus paredes manchadas, agrietadas deterioradas y derrumbándose, los pisos agrietados y deteriorados, deterioro de rejas y portón. Igualmente observó el estado general de deterioro y de alta peligrosidad en que se encontraban los tableros y las instalaciones eléctricas. También su representada pudo observar que faltaba el lavamanos del baño, deterioro de las piezas sanitarias y las cerámicas de los pisos del baño. Que era menester señalar que la demandada – arrendataria recibió el referido local comercial arrendado en perfecto estado de aseo y de funcionamiento según la Cláusula novena del mencionado contrato de arrendamiento. Que ante tal irresponsabilidad por parte de la demandada, el 02 de febrero del 2009, la representada solicitó una inspección y en fecha 07 de mayo del 2009 el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren dejo constancia de tal deterioro.

Invoca el numeral 1º del artículo 1.592 del Código Civil y el artículo 1.597 ejusdem. Que era menester señalar que durante los cinco (05) años de relación contractual (2004-2009), la arrendataria jamás informó a la arrendadora de alguna novedad dañosa o indicio de que fuera necesaria alguna reparación en el inmueble tal como lo prevé la Cláusula Séptima del mencionado contrato de arrendamiento. Que era el caso que durante el lapso comprendido entre el mes de octubre del año 2008 hasta el mes de abril del año 2009 la demandada arrendataria citada se atraso reiteradamente en el pago del canon de arrendamiento violando la Cláusula Cuarta del mencionado contrato de arrendamiento tal como consta en el expediente de depósito de alquileres Nº KP02-2005-7729 que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que acompañaron con la letra “D”, donde se demuestra que la demandada se atrasó en el pago del canon de arrendamiento del citado inmueble de la siguiente forma:
• 45 días de atraso-mes de octubre del 2008, le correspondía pagar el 05 octubre 2008 y pago el 20 de noviembre 2008.
• 43 días de atraso-mes de noviembre del 2008, le correspondía pagar el 05 noviembre 2008 y pago el 18 de Diciembre 2008.
• 13 días de atraso-mes de Diciembre del 2008, le correspondía pagar el 05 Diciembre 2008 y pago el 18 de Diciembre 2008.
• 60 días de atraso-mes de enero del 2009, le correspondía pagar el 05 enero 2009 y pago el 06 de marzo de 2009.
• 31 días de atraso-mes de febrero del 2009, le correspondía pagar el 05 febrero 2009 y pago el 06 de marzo de 2009.
• 33 días de atraso-mes de marzo del 2009, le correspondía pagar el 05 de marzo del 2009 y pago el 08 de abril de 2009.
• 37 días de atraso-mes de abril del 2009, le correspondía pagar el 05 abril 2009 y pago el 12 de mayo 2009.

Invocó respecto del pago del canon de arrendamiento lo establecido en el numeral 2º del artículo 1.592 del Código Civil, y la Cláusula Cuarta del Contrato de arrendamiento que señala que el atraso por parte de la arrendadora en el pago de cualesquiera de los cánones de arrendamiento a su vencimiento dará derecho a La Arrendadora a resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendad. Alegó que también la citada arrendataria demandada presentaba atraso en el cumplimiento de la obligación del pago de los servicios de luz y aseo de dicho inmueble arrendado correspondiente a los meses de Diciembre y Enero del año 2009 tal como se evidencia de la respectiva factura original emanada de Enelbar C.A., Energía Eléctrica de Barquisimeto signada con el Nº 08-0004981999- Cliente Nº 0154538-8, Numero de Control: 00-0004804711 – Medidor Nº GEN-00301939, y que anexaron marcado con la letra “E”. Que en la Cláusula Quinta del mencionado contrato de arrendamiento señaló que era de la exclusiva cuenta de La Arrendataria todo lo relativo al servicio y pago de suministro de energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario, teniendo como obligación presentar la solvencia cuando la arrendataria lo solicitara, junto con le pago del canon de arrendamiento los recibos debidamente cancelados de los servicios con que cuenta el inmueble del mes inmediatamente anterior. Que no obstante que dicha arrendataria recibió junto con el referido inmueble arrendado su Patente de Licores y la Patente de Industria y Comercio denominado LICORERÍA EL ARAGUANEY, asumiendo la obligación del pago de los impuestos y funcionamiento de dicho fondo y de los impuesto de Licores en cuestión, sin embargo la citada arrendataria demandada no ha sido diligente en los trámites legales ante la División de Rentas (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara , ni ante el Cuerpo de Bombero ni ante las autoridades sanitarias de la Región para la actualización de la respectiva permisología indispensable para la conformidad de uso de dicho fondo de comercio en cuestión.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.594 y 1597 del Código Civil y las Cláusulas Novena, Quinta, Séptima, Cuarta, del Contrato de Arrendamiento.

Que visto el incumplimiento es por lo que demandan por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la arrendataria, ciudadana YOLANDA JOSEFINA YÉPEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.847.408, por la inejecución de las obligaciones que le impone el Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha: 31-03-2004, anotado bajo el Nº 50, Tomo 35, por las violaciones legales y contractuales que se resumen en los siguientes conceptos: 1. Por no servirse de la acosa arrendada como un buen padre de familia según ordena el artículo 1.592 del Código Civil. 2. Por no pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos violando la cláusula cuarta del citado contrato de arrendamiento y el artículo 1.592 del Código Civil. 3. Por no realizar el pago puntual de los servicios de suministro de energía y aseo urbano y domiciliario violando la Cláusula Quinta del citado contrato de arrendamiento. 4. Por el deterioro y pérdidas que ha sufrido el citado inmueble arrendado y por no realizar las reparaciones menores a dicho inmueble desde el inicio de dicho arrendamiento hasta el año 2009, violando la cláusula quinta del citado contrato de arrendamiento y el artículo 1.597 del Código Civil. 5. Por no mantener en buen estado de conservación y uso el inmueble arrendado violando la cláusula novena del citado contrato de arrendamiento. 6. Por no notificar a la arrendadora por escrito y de inmediato cualquier novedad dañosa o indicio de que sea necesaria alguna reparación en el inmueble citado violando la Cláusula séptima del citado contrato de arrendamiento. 7. Por no realizar los trámites legales ante el Cuerpo de Bomberos ni ante las autoridades sanitarias de la región para la actualización de la permisología indispensable para la explotación legal de dicho fondo de comercio en cuestión violentando las leyes y demás ordenanzas en la materia. Que de conformidad con el artículo 1.594 del Código Civil, solicitan la entrega de dicho inmueble arrendado en perfecto y buen estado en que lo recibió totalmente desocupado de bienes y personas y solvente en todos los servicios. Solicitaron medida preventiva de secuestro, así como el pago de las costas procesales y estimaron la demanda en la cantidad de Ochocientas Unidades Tributarias (800 U/T), correspondientes a la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 44.000,oo).

RESEÑA DE LOS AUTOS

Riela a los folios 8 al 75, documentos anexos que acompañaron junto con el escrito libelar.

Al folio 76, riela auto de admisión de demanda de fecha 12-08-2009, y se niega la medida de secuestro solicitada.

Consta en el folio 77, que el alguacil consigno la boleta de citación y compulsa sin cumplir.

Al folio 87, consta diligencia del Apoderado actor, solicitando la citación de la demandada, mediante carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 02-11-2009.

Al folio 89, consta diligencia de la Apoderada actora.

En fecha 18-11-2009, la parte actora consigno los carteles de citación debidamente publicados en la prensa respectiva.

Al folio 97, riela diligencia de fecha 11-01-2010 mediante la cual el abogado EMMANUEL ORTIZ, inscrito en el Inscrito en el I.P.S.A Nº 102.283, consignó poder conferido a su persona y a los abogados YENTTY GÓMEZ ADOLPHUS y RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 104.019 y 86.713, respectivamente, por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA YÉPEZ PÉREZ, parte demandada de este proceso y se dio por citado para la contestación de la demanda.

Riela a los folios 105 al 108 escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 13-01-2010, por el apoderado de la parte demandada, donde entre otras opone como cuestión de fondo la falta de cualidad del actor.

Riela a los folios 110 al 122 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, con anexos insertos a los folios 123 al 152, siendo admitidas por auto de fecha 22-01-2010, salvo su apreciación o no en la definitiva, cursante al folio 153.

En fecha 27-01-2010, en la oportunidad señalada para llevarse a cabo el acto de exhibición, fue declarado desierto el acto.

Riela a los folios 161 al 163 escrito de promoción de pruebas igualmente presentado por la parte actora, con anexos insertos a los folios 165 al 170.

Riela a los folios 171 al 186 escrito de pruebas promovido por la parte demandada con anexos insertos a los folios 187 al 545 y admitidas mediante auto del Tribunal de fecha 27-01-2010, salvo su apreciación o no es la definitiva, cursante a los folios 546 al 556, librándose los oficios respectivos.

Al folio 558 compareció la abogada YENTTY GÓMEZ, ya identificada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO por ser copias los folios siguientes 128 frente y vuelto, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 138, 139, 141 frente y vuelto, 142, 144, 145, 146 (frente y vuelto), 147, 148, 149, 150, 151, y 152. Asimismo impugnó y tacho el folio 125 (frente y vuelto).

Riela al folio 560 escrito de pruebas promovido por la parte demanda con anexos insertos a los folios 561 al 575, siendo admitidas mediante auto de fecha 01-02-2010, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 01-02-2010 fueron declarados desiertos los actos de deposición de los testigos, ciudadanos NIRSON PACHECO, JOSÉ SANDOVAL, YESENIA ÁLVAREZ, CARMEN ÁLVAREZ y MARLENE PADRÓN.

En fecha 01-02-2010, fueron declarados desiertos el acto de ramificación de documento, correspondiente a las ciudadanas NELY ALASTRA y CARMEN TORRES.

Por auto de fecha 01-02-2010, el Tribunal difirió la practica de la inspección judicial para el día miércoles 03-02-2010 a las 2:00 p.m.

En fecha 09-02-2010, el Tribunal difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-02-2010 folios 586 al 587 riela acta de inspección judicial, se designó experto fotógrafo a la ciudadana EILEEN MORON titular de la Cédula de identidad Nº V-14.001.658, quien por diligencia de fecha 10-02-2010 consignó las fotografías tomadas en la referida inspección inserta los folios 589 al 596 respectivamente.

Riela a los folios 597 al 643, resultas de la prueba de informes que guardan relación con las pruebas promovidas por las partes, siendo ellas oficio Nº 069/10 proveniente de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Oficios Nros. 0266 y 0265, provenientes del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y Oficio Nº 0854, de parte de la Unidad de Control de Expendio de Bebidas Alcohólicas del (SEMAT)

A los folios 614, 615 y 616 diligencia mediante la cual la parte actora solicita se pronuncie el Tribunal en cuanto a la decisión.

En fecha 22-02-2011, fue recibido despacho de exhorto proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia que fue declarado desierto el acto de testigo correspondiente a la ciudadana JOSEFINA MÚJICA

Por auto del Tribunal de fecha 03-03-2011, se ordena cerrar la primera pieza y abrir una segunda pieza.

Al folio 627, consta solicitud de abocamiento presentado por la parte actora.

Al folio 628 la Juez del Tribunal se aboco al conocimiento de la causa.

A los folios 629 y 631, consta diligencia del alguacil del Tribunal.

En fecha 18-04-2012, la parte actora presento diligencia solicitando la devolución de documentos.

La parte actora mediante diligencia presentada el 18-4-2012 solicito la notificación del abocamiento por medio de cartel, siendo acordado por auto de fecha 26-04-2012, y cuyo ejemplar debidamente publicado riela al folio 641.

Al folio 642, consta auto del Tribunal.

En fecha 22-10-2012 la parte actora consignó inspección judicial a fin de dejar constancia del abandono del inmueble por parte de la accionada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Riela a los folios 105 al 108 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado EMMANUEL ORTIZ PERAZA, con el carácter de autos, donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte tanto en los hechos como en el derecho invocado la demandada negó que la demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble dado en arrendamiento por las siguientes razones.

Como cuestión de fondo alegó LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR , donde asienta que en el caso de demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado se necesita que el actor sea el propietario del inmueble y no nada mas dueño del inmueble y el fondo de comercio, y que acompañe con el libelo el instrumento que demuestre su condición lo cual no es mas que la relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción, razón por la cual no se puede valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno. Que el demandante no acompaño con su libelo ningún elemento fundamental de su pretensión que demostrase su propiedad sobre el inmueble (el local comercial) y el fondo de comercio que pretende desalojar, ni señalo la oficina o lugar donde pudiera encontrarse los mismos. Toda vez que la propiedad de un inmueble se demuestra Titulo debidamente Registrado a tenor de lo establecido en el Artículo 1920 del Código Civil. Que la cualidad de demandante propietario del inmueble (local comercial) dado en arrendamiento como requisito de procedencia al desalojo es imprescindible y debe constar en autos y de no ser así no tendrá esa legitimidad necesaria para accionar por lo cual es propuesta como excepción de fondo la Falta de Cualidad del actor para intentar y sostener el juicio. Que el actor no cumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que la demanda se debe acompañar los documentos fundamentales, ya que de la revisión se evidencia que el actor no acompañó su demanda con el documento de propiedad del inmueble.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO: Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda. Que era necesario acotar que la relación arrendaticia de un inmueble (local comercial) y un fondo de comercio es un vinculo que se establece entre el arrendador y arrendado, teniendo como objeto un determinado inmueble, dando lugar a una pluralidad de transcendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vinculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario. Que es obligante primero establecer la calificación del contrato, lo que se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia. Que era menester señalar que, inicialmente el contrato era por tiempo determinado, pero visto que la relación arrendaticia continua en el tiempo, trajo como consecuencia, la calificación de contrato a tiempo indeterminado, siendo necesaria la fundamentación legal por otro procedimiento, es decir, el derecho invocado no es el aplicable.

Que era falso y por eso negó, rechazó, y contradijo que su patrocinada haya incumplido las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento menos lo referente a la salubridad, buena conservación de la estructura del inmueble arrendado, instalaciones eléctricas y sanitarias del mismo, como de la cerámica de los pisos, por el contrario a mantenido las mismas en perfecto estado de funcionamiento como un buen padre de familia según lo establecido en las leyes aplicables al caso como será demostrado en la fase probatoria.

Que era falso y por eso negó, rechazó, y contradijo que su patrocinada le haya ocasionado daños en la estructura y las instalaciones eléctricas y sanitarias del local y fondo de comercio arrendado.

Que era falso y por eso negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora en su escrito libelar que su poderdante haya incurrido en mora en el pago del canon de arrendamiento entre los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2009 como puede evidenciarse del Expediente de depósito de alquileres identificado con la nomenclatura Nº KP02-S-2005-7729 que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial en vista de la negativa de la demandante actora a recibir el pago del canon de arrendamiento responsablemente efectuado de la consignación del mismo y los siguientes hasta la actualidad.

Que su representada YOLANDA YÉPEZ en su carácter de arrendataria no ha dejado nunca de pagar el canon de arrendamiento ni menos a dejado de pagar a partir del mes de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2008 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2009 los cánones de arrendamiento correspondiente y en la fecha oportuna por lo cual es falso que exista mora alguna en el pago de los cánones antes señalados, ni en ningún otro. Que era falso y por eso negó, rechazó y contradijo que su representada se haya atrasado en el cumplimiento de la obligación del pago de los servicios de luz y aseo de dicho inmueble arrendado correspondiente a los meses de Diciembre y Enero del año 2009. Que era falso y por eso negó, rechazó y contradijo que su representada haya sido negligente en los tramites legales ante la División de Renta de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ni ante el Cuerpo de Bomberos del Estado Lara, ni antes autoridades sanitarias de la región Centro Occidental para la actualización de la perisología indispensable para laborar en dicho local como del fondo de comercio. Que era falso y por eso negó, rechazó, y contradijo que su patrocinada haya incumplido con las normas de orden público y convivencia ciudadana en el ejercicio de la actividad comercial que se realiza en el local comercial.

Impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de los documentos que rielan a los folios 12, 13 vueltos y en el folio 14 de la presente causa los cuales fueron acompañados como instrumento fundamental de la acción.

En cuanto a la medida cautelar alegó en su defensa que tal medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio no era procedente por no llenar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las defensas y excepciones opuestas solicita al Tribunal se declare la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el desalojo incoado y declare sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogados.

PUNTO PREVIO

Establece el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en la contestación, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Ahora bien, en aplicación al precitado Artículo 35 del Decreto-Ley que rige la materia inquilinaria el Tribunal procede como Punto Previo a dirimir la Falta de Cualidad del actor alegada como defensa de fondo por la parte demandada, en los siguientes términos:

Es menester primeramente señalar, en el caso que nos ocupa, que no se esta debatiendo en modo alguno la propiedad del inmueble objeto de la demanda, y así lo ha sostenido la jurisprudencia patria en reiteradas sentencias. Ahora bien, la parte demandada argumento a su favor que es requisito para intentar la demanda de Desalojo la presentación del documento que le acredita la propiedad a la parte demandante para poder demandar; en este sentido, se puede apreciar del contexto del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que trata sobre las demandas de Desalojo, de cada una de sus causales y parágrafos, que no limita en modo la acción solo a propietarios de inmueble, si fuere el caso de que se demandare el desalojo, mas en el caso de autos, el motivo de la presente acción intentada es por motivo de Resolución de Contrato y no por Desalojo, como alega la accionada. Finalmente, Observó esta Juzgadora que la parte demandada alegó la Falta de Cualidad del actor para intentar y sostener el presente procedimiento de conformidad de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, y que era evidente que el actor no cumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil porque de la revisión se evidencia que no acompañó el documento de propiedad del inmueble.

Debo indicar que la falta de cualidad, está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, también es conocida como legitimación en la causa que tiene que ver con la presencia del sujeto de derecho que la ley especialmente ha previsto para que pueda ser parte en un determinado proceso; cuando hay identidad entre el sujeto concreto que viene al proceso y aquel que ha previsto la ley como sujeto de derecho abstracto hay cualidad.

La legitimación ad causam, tiene que ver con el derecho material que se discute en juicio, si es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.

En este orden de ideas, es procedente dejar asentado que la parte demandada no fundamento con claridad la Falta de Cualidad alegada, pues no indicó si se trataba de la establecida en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, y al invocar también el artículo 340 ejusdem, crea más incertidumbre pues no define si se esta refiriendo a una cuestión previa de las contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo así esta juzgadora deja en claro que el objeto de la pretensión lo que persigue es que se declare la resolución de un contrato de arrendamiento y no la propiedad del bien objeto del contrato de arrendamiento, por lo tanto no puede ser considerada un motivo para declarar la falta de legitimidad activa, y así lo sostiene el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, al exponer que la cualidad de arrendador no implica la de propietario.

Por lo tanto, dada la naturaleza de la acción planteada en el presente juicio, la legitimación o cualidad activa debe recaer en la persona que afirma tener la condición de arrendador en el contrato objeto de litigio, y la titularidad o no del derecho invocado como arrendador, así como la existencia o no del contrato de arrendamiento, es una condición que debe ser determinada mediante el conocimiento y la resolución del fondo de la controversia, por lo que ante todas estas ambigüedades en la defensa opuesta como Punto Previo, para alegar la Falta de Cualidad del actor, la misma debe ser forzadamente declarada IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observó el Tribunal, que ambas partes promovieron sendo escritos de pruebas, procediéndose seguidamente a valorar primero las promovidas por la parte actora, y luego la parte demandada a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la primera de las nombradas.

1) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Riela a los folios 110 al 122 escrito de pruebas promovido por los apoderados actores.

1.1) Promovieron el justificativo público de posesión y de propiedad del inmueble de autos realizado por la ciudadana ROSA AMELIA PÉREZ DE DUGARTE, ya identificada, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, el 28 de febrero de 1979 anotada bajo el Nº 197 Tomo 25, el cual cursa adjunta en el anexo marcado con la letra “C”. Con respecto a esta prueba observó quien juzga que dicho instrumento cursa en original al folio 26, y se refiere a un justificativo de posesión y de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, realizado por la ciudadana antes mencionada, y por cuanto en la presente causa no se discute la propiedad del inmueble, dicha prueba es considera impertinente por no aportar nada en la resolución de la causa y en virtud de ello es desechada. ASÍ SE ESTABLECE.

1.2) Promovieron marcados como Anexo “1” los siguientes documentos: A.- Solicitud de titulo supletorio de fecha 10 de marzo de 1986, respecto del local comercial objeto del contrato de arrendamiento de autos, realizado por la ciudadana ROSA AMELIA PÉREZ DE DUGARTE ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y sobre unas bienhechurias, construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio y enclavada en un lote de terrenos propiedad del instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas dichas bienhechurías en la vía principal que conduce desde la población de Tamaca hacia el Sector Las Tunas Parroquia Catedral Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. B.- Nueva Solicitud de titulo Supletorio sobre las referidas bienhechurias de fecha 20 de junio del 2005 realizado por la ciudadana ROSA AMELIA PÉREZ DE DUGARTE ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito-Circunscripción Judicial del Estado Lara, y cursante en el expediente KP02-S-2005-6495 que reposa en los archivos de dicho Tribunal. C.- Oficio Nº 1463 de fecha 04 de agosto del 2005 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito-Circunscripción Judicial del Estado Lara y dirigido por dicho Tribunal a la Procuraduría de la República. Con respecto a este medio de prueba, observa quien Juzga que dichos instrumentos rielan en original y fotostatos a los folios 124 al 136 de autos, los cuales bajo los argumento expuestos, son desechados porque el objeto de la pretensión en la presente demanda lo que persigue es que se declare la resolución de un contrato de arrendamiento y no la propiedad del bien objeto del contrato de arrendamiento, y por lo tanto no son valorados por esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE

1.3) Promovió Inspección Judicial realizada al citado local en fecha 07 de mayo del 2009 por el Juzgado Tercero del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, la cual riela al libelo de la demanda de autos marcada con la letra “C”, Observa esta Juzgadora con respecto a esta prueba, que la Inspección Judicial promovida se encuentra inserta marcada con la letra “C” y en original a los folios 16 al 54 de autos, la cual fue evacuada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº KP02-S-2009-002058, trasladándose y constituyéndose dicho Tribunal en el inmueble objeto de la demanda en fecha 07-05-2009, es decir, mes y medio antes, aproximadamente, de haber interpuesto la presente acción judicial, donde en los particulares señalados en el acta de inspección se pudo apreciar que el inmueble objeto de inspección se encontraba en regular estado, con algunas áreas sucias y la pintura sin retocar, con las pareces cuarteadas y derrumbadas, así como parte del piso cuarteado. Así mismo se constato que existe luz, y que se observan cables colgantes, colocados de manera peligrosa por todo el locas, siendo que los 02 tableros existentes están descubiertos y llenos de cables colgantes; la sala de baño, esta deteriorada, sin lavamanos, y una poceta, encontrándose el inmueble lleno de telarañas y el patio con maleza y sucio. En cuanto a naturaleza y apreciación de la inspección judicial mediante Sentencia Nº RC.00514 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-689 de fecha 22/09/2009, sostiene lo siguiente: “(...)Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar que, la inspección judicial prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, es un medio probatorio extra litem, es decir, constituye una actuación extrajudicial preparatoria de un juicio, que debe ser apreciada según la regla general de valoración conforme a la sana crítica. Asimismo, se considera que por su naturaleza la Inspección (sic) Judicial (sic), es un medio de prueba directo y personal, a través del cual el juez por la percepción de sus propios sentidos, deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Por ello, para que la misma pueda ser considerada como un elemento de convicción, el propio juez que la práctica debe dirigir su percepción al estado actual de la situación de hecho objeto del reconocimiento, sin avanzar a opiniones ni formular apreciaciones sobre el caso. En este orden de ideas, tanto nuestra legislación como la doctrina han considerado la posibilidad de que durante la práctica de la inspección extra litem que tenga como objeto dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas, el juez pueda evacuarla con asistencia de práctico, sin extenderse a emitir opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.(...)” y siendo pues, que dicha prueba no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada se aprecia por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

1.4) Promovieron copia certificada del expediente de depósito de alquileres Nº KP02-2005-7729 que cursa ante este Juzgado, que en copia certificada fueron anexadas al libelo de la demanda marcado con la letra “D” , a fin de demostrar que durante el lapso comprendido entre el mes de abril del año 2009 la demandada de autos YOLANDA JOSEFINA YÉPEZ PÉREZ, se atraso reiteradamente en el pago del canon de arrendamiento violando la Cláusula Cuarta del mencionado contrato de arrendamiento de autos, es decir, que dicha ciudadana no pago oportunamente el canon de arrendamiento del citado inmueble. Con respecto a esta prueba observa quien Juzga que marcado con la letra “D” en copia certificadas rielan a los folios 56 al 73 copia certificada de las consignaciones que efectuadas en el asunto Nº KP02-S-2005-7729, que cursa por ante este mismo Tribunal, por lo que esta Juzgadora pudo apreciar el asunto, donde de igual manera consta en copia simple el contrato de arrendamiento, como instrumento fundamente de esta acción, donde se desprende los pagos de cánones de arrendamiento realizados, así como también se observa que la ciudadana ROSA DE DUGARTE, presentó varias diligencias solicitando la entrega de cheque por las cantidades consignadas a su favor por la ciudadana YOLANDA YÉPEZ, correspondiente al pago de cánones de un arrendamiento de un local ubicado en Tamaca, lo cual fue acordado por auto del Tribunal en fecha 20-09-2009, revisando de autos, que dichos montos no fueron retirados. Así pues en virtud que el asuntos consignatario es considerado un instrumento publico, y al no ser impugnado, desconocido o tachado por la parte demanda son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

1.5) Promovieron factura original emanado de ENERVAR C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO signada con el Nº 08-0004981999-CLIENTE Nº 0154538-8- NUMERO DE CONTROL: 00-0004804711-MEDIDOR Nº GEN-00301939, anexada al libelo de demanda de autos marcado con la letra “E” , a fin de demostrar el atraso en el cumplimiento de la obligación del pago de los servicios de luz y aseo de dicho inmueble arrendado correspondiente a los meses de Diciembre y Enero del año 2009, violando así la demandada de autos, la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento. Con respecto a esta prueba acerca de la naturaleza probatoria de las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, en Sentencia Nº RC.00501 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-120 de fecha 17/09/2009, se sostuvo que: “(...)De donde se desprende que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial, y que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.(...)”, dicho instrumental conocida como tarja riela en original al folio 75 el cual no siendo desconocido o tachado por la parte demandada se aprecia por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

1.6) Promovieron Prueba de Informe a fin de que se oficiara a la UNIDAD DE CONTROL DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, y al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO-CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Aprecia esta juzgadora que fueron librados los oficios correspondiente, constando solo las resultas de la prueba de informe solicita a la Unidad de Control de Expendio de Bebidas Alcohólicas (UCEDA) y de la Notoria Pública Tercera de Barquisimeto, por lo cual son apreciadas por esta Juzgadora en todo su contenido, el cual será objeto de análisis en la motiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

1.7) Promovieron Prueba de Exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la demandada de autos, de autos, YOLANDA JOSEFINA YÉPEZ PÉREZ, exhiba una serie de documentos, detallados en el escrito probatorio. En cuanto a esta prueba observo esta Juzgadora, en oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto, el mismo fue declarado desierto, por lo tanto de conformidad de ser por reconocidos los documentos objeto de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Posteriormente, la apoderada actora promueve un segundo escrito de pruebas, con las siguientes documentales:

1) registro mercantil del Fondo de Comercio EL ARAGUANEY DE LAS TUNAS, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04-03-1986. Dicha documental pública fue promovida en copia certificada cursante a los folios 165 y 166, y no siendo esta impugnada es merecedora de todo valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Promueve en originales lo siguiente: 2.1) Registro Nº MY-051-584 para el expendio de licores por mayor.2.2) Registro Nº MY-051-1.172, para el expendio de licores por menor. 2.3) Autorización Nº MY-051-584, para el expendio de licores por mayor, y 2.4) Autorización Nº MY-051-1.173, para el expendio de licores por menor, todas otorgadas por la Administración de Hacienda, Sector Barquisimeto, para el funcionamiento durante el año 1993 al fondo de comercio EL ARAGUANEY DE LAS TUNAS, los cuales tratas de documentos emanados por organismos con carácter administrativo, y al no ser desvirtuados, se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

2) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: Riela a los folios 172 al 186 escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, donde promovieron las siguientes pruebas:

2.1) Prueba Documental:

• Copia Certificada de la totalidad del expediente identificado con la nomenclatura KP02-S-2005-7729 constante de 202 folios útiles que se conoce en este mismo Tribunal, marcado “A”. Con respecto a esta prueba observó quien Juzga que riela en Copia Certificada a los folios 188 al 486 los documentales promovidos del expediente identificado con la nomenclatura KP02-S-2005-7729, que cursa por ante este mismo Tribunal, donde se constato igualmente confrontado con su original que reposa en los archivos de este Tribunal, una vez mas que los pagos de los canones de arrendamiento fueron realizados de manera extemporánea en contraposición con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promovido, por lo que en aplicación al principio de la comunidad de la prueba habida cuenta que dicha documental de igual manera fue promovida por la parte actora, esta juzgadora ratifica su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de Constancia de Buen Funcionamiento expedido en fecha 29 de Octubre del 2009 por las ciudadanas NELY ALASTRA y CARMEN TORRES respectivamente, actuando ambas como miembros del Consejo Comunal Douglas Carrasco a fin de dejar constancia de que su patrocinada como representante del fondo de comercio LICORERÍA EL ARAGUANEY de las normas de convivencia ciudadana y las propia de todo ciudadano en cuanto a la moral y buenas costumbre marcado “B. Promoviendo igualmente sobre esta prueba la ratificación establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fijando la oportunidad para la comparecencia de dichas ciudadanas ante este Tribunal; y Original de Constancia de Buen Comportamiento suscrito en fecha 01 de octubre del 2009 por los ciudadanos: JOSÉ SANDOVAL, YESENIA ÁLVAREZ, CARMEN ÁLVAREZ y MARLENE PADRÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.227.539, 18.950.947, 18.142.910 y 7.166.554, respectivamente, a fin de dejar constancia el cumplimiento absoluto de nuestra patrocinada como representante del fondo de comercio LICORERÍA EL ARAGUANEY, anexo marcado “C”. Promoviendo igualmente sobre esta prueba la ratificación establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fijando la oportunidad para la comparecencia de dichos ciudadanos ante este Tribunal. Con respectos a estas pruebas quien Juzga constató a los folios 578, 579, 580, 581, 582, y 583, que en la oportunidad fijada por el Tribunal para la ratificación de los instrumentos promovidos y que se encuentran insertos en original a los folios 487 y 488, marcados “B” y “C”, respectivamente, los ciudadanos NELY ALASTRA, CARMEN TORRES, JOSÉ SANDOVAL YESENIA ÁLVAREZ, CARMEN ÁLVAREZ y MARLENE PADRÓN, no comparecieron ante ese Tribunal a ratificar mediante la prueba testimonial de los instrumentos por ellos suscritos, y siendo pues que dichos ciudadanos no son parte en el juicio ni causante de las mismas, se desecha dichos instrumentos en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto no son apreciados por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de Copia Certificada de Solvencia expedido por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en fecha 27 de Octubre del 2009 a fin de dejar constancia el cumplimiento absoluto por parte de su patrocinada el cumplimiento absoluto como representante del fondo de comercio LICORERÍA EL ARAGUANEY en el pago del servicio de energía eléctrica anexo marcado D. El Tribunal aprecia la constancia de solvencia, la cual por ser emanada de un ente administrativo, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de Permiso Sanitario identificado con el Nº TIPO IV 24373/11/1/143 (inclusive vigente para la fecha) expedido por la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara 21/10/2009; a fin de dejar constancia el cumplimiento absoluto por parte de su patrocinada como representante del fondo de comercio LICORERÍA EL ARAGUANEY, en la tramitación de toda la documentación exigida en el cumplimiento de las normas sanitarias anexo marcado I. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de Inspección ocular practicada por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara en fecha 01-06-2009 (inclusive de reproducciones fotográficas) anexo marcado “F”. Esta juzgadora desecha la inspección ocular de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil Venezolano, habida cuenta que no consta en ellas las condiciones del inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de la Forma DPNR 00025 correspondiente a la Declaración Definitiva de Renta y pago para las personas Naturales Residentes y Herencia Yacentes del Ejercicio Gravable 01/01/2007 al 31/12/2007 el cual fue cancelado en fecha 31/02/2008, anexo marcado “G”, y Originales de los Depósitos Tributarios Municipales debidamente cancelado al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) a anexos marcado correlativa desde el Número 1 al 28. Observó esta Juzgadora previa revisión con respecto a estos instrumentales promovidos, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1363 del Código de Procedimiento Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió Prueba de Inspección Judicial en el Fondo de Comercio LICORERÍA EL ARAGUANEY, a fin de dejar constancia de los particulares expuestos en el escrito probatorio. Observó quien Juzga que la Inspección Ocular promovida fue evacuada, la cual cursa a los folio 586 y 587 de autos, con inclusión de las impresiones fotográficas tomadas a los folios 588 al 596, dejando constancia de los particulares solicitados, enfatizando que el bien objeto de inspección es para uso de local de comercio, donde funciona la Licorería El Araguaney, siendo sus condiciones físicas y de higiene buenas y no presenta fallas en su estructura; dejando constancia en el particular segundo que el funcionamiento de sus instalaciones eléctricas y sanitarias son buenas, pero el agua es suministradas a través de un tanque al inmueble y así mismo que los equipos encontrados en el mismo son relacionados con el objeto del inmueble, tales como neveras, estantes, licores de diversos tipos, caja registradora, entre otros, con visualización de los permisos correspondientes, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió Pruebas Testimoniales de los ciudadanos NIRSON RAFAEL PACHECO Y JOSEFINA MÚJICA. Con respecto a esta prueba observó esta Sentenciadora, que no constan en autos que dichos ciudadanos hayan comparecidos a rendir su declaración testimonial en la oportunidad fijada, siendo carga de su promovente presentarlo a dicho acto, o en su defecto insistir en la evacuación de la misma dentro del lapso de ley, y siendo pues que dichos ciudadanos no comparecieron a rendir sus respectivas declaración testifical, y la parte promovente no insistió en su evacuación, la misma no será objeto de valoración de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió Prueba de Informes con fundamento al Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, y a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). Con respecto a estas pruebas de Informe las mismas se desechan, por cuanto el fundamento del derecho no se ajusta al procedimiento por el cual se ventila la presente causa, por lo tanto no se valoran de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió el Traslado de Pruebas de la sustanciación por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expediente identificado con la nomenclatura KP02-V-2006-000221, referente a la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Partes intervinientes Demandante: ROSA AMELIA PÉREZ DE DURARTE y Demandada: YOLANDA JOSEFINA YÉPEZ PÉREZ, en la cual fueron promovidos elementos probatorios de interés para la presente causa, por lo cual solicitan el traslado de la totalidad de las pruebas promovidas en el expediente identificado KP02-V-2006-00022. Con respecto a esta prueba observó esta juzgadora que en el escrito de admisión fue solicita copia certificada del mencionado llevado por el Juzgado Tercero de Municipio, sin constar en autos a la fecha en que esta juez dictamina, sus resultas. Ahora bien, la prueba trasladada requiere que se trate de procesos llevados entre las mismas partes, y si las partes son parcialmente distintas, la parte que no actúo en el anterior proceso, debe contar con la oportunidad de controlar la prueba, dado el elemental principio de que una prueba no puede producir efectos contra quien no fue parte en el proceso, señalando la promovente que en el procedimiento que cursa por ante el Juzgado Tercero de este Municipio también son parte en la presente causa, pero al no constar en autos las resultas, siendo esta carga del promovente, no se puede precisarse lo expuesto por el promovente, en consecuencia, ciertamente dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por violentar el derecho a la defensa de la opositora y por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba, siendo así se desecha en todo su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió en un segundo escrito probatorio, las siguientes documentales en originales de: 1.1.) Constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos Municipales del Estado Lara, al fondo de comercio Licorería El Araguaney. 1.2) Originales de Declaraciones de Impuestos sobre la Renta. Dichas instrumentales consideradas como documentos públicos administrativos, los cuales cursan desde los folios 561 al 575, al no ser impugnadas se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta juzgadora que la presente causa tuvo su inicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16-07-2009, por los ciudadanos Abogados: MORELYS MONTERO y DIONISIO YÉPEZ, plenamente identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: ROSA AMELIA PÉREZ DE DUGARTE, igualmente identificada, representación que consta según poder consignado con la letra “A”, donde alegas los apoderados actores que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda familiar y asimismo forma parte de dicho inmueble un anexo constituido por un local comercial con un corredor, un estacionamiento, un patio, y en cuyo local comercial tantas veces identificados, funciona un fondo de comercio denominado EL ARAGUANEY DE LAS TUNAS, ubicado en la vía principal que conduce desde la población de Tamaca hacia el Sector Las Tunas, Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos, características y demás determinaciones de dicho inmueble constan en autos. Que el día 31 de Marzo del 2004 su representada por no poder atender su negocio de venta de víveres y licores dio en arrendamiento el referido local comercial a la demandada YOLANDA JOSEFINA YÉPEZ PÉREZ, ya identificada, según contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como lo estipula la cláusula tercera, el cual comenzó a regir a partir del 01 de abril del año 2004, autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara el 31 de Marzo del 2004 anotado bajo el Nº 50, Tomo 35; que dicho contrato a su vencimiento se ha venido prorrogando por el lapso de seis (06) meses sin que medie tácita reconducción alguna por así haberlo convencido las partes. Que se incluyó también en la Cláusula Décima Segunda del mencionado contrato de arrendamiento un fondo de comercio de su propiedad que funciona en dicho local denominado EL ARAGUANEY DE LAS TUNAS, así como su Patente de Licores y la Patente de Industria y Comercio permitiendo usar a la demandada un enfriador bici cooler de una puerta propiedad de la Cola-Cola y un estante metálico de dos tramos, una cava cuarto de 180 x 180 cms. Que asimismo según la Cláusula Quinta de dicho contrato la demandada arrendataria asumió la obligación del pago de los impuestos del citado fondo de comercio así como de los impuestos de licores.

Entre otros alegatos expone que era el caso que durante el lapso comprendido entre el mes de octubre del año 2008 hasta el mes de abril del año 2009, la demandada arrendataria citada se atraso reiteradamente en el pago del canon de arrendamiento violando la Cláusula Cuarta del mencionado contrato de arrendamiento tal como consta en el expediente de depósito de alquileres Nº KP02-2005-7729 que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que acompañaron con la letra “D”, donde se demuestra que la demandada se atrasó en el pago del canon de arrendamiento del citado inmueble, por lo que demandaron por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento ciudadana YOLANDA JOSEFINA YÉPEZ PÉREZ, por la inejecución de las obligaciones que le impone el Contrato de Arrendamiento.


Así pues, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda y mediante escrito que riela a los folios 105 al 108 el abogado EMMANUEL ORTIZ PERAZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda, negó que la demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, alegando como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, siendo resuelta como PUNTO PREVIO en el presente fallo.

Del mismo modo observa esta Juzgadora que la parte demandada en la contestación de la demanda Impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas del documento que riela a los folios 12, 13 y 14 de la presente causa los cuales fueron acompañados como instrumentos fundamental de la acción que se refiere al Contrato de Arrendamiento suscrito entre la parte actora y demandada sobre el inmueble objeto de la presente demanda, impugnación esta que se desecha por cuanto constan en autos, las resultas de la prueba de informe emanada de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, donde constan en copia certificada el contrato de arrendamiento impugnado, y por lo tanto fue debidamente valorado y apreciado por esta juzgadora en su oportunidad legal, aunado al hecho que en el expediente de consignación de cánones llevados por este juzgado, constan de igual manera copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes que aquí debaten y el cual fue consignado por la parte demanda, por lo que no es un hecho controvertido la relación contractual existente. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente al folio 558 compareció la abogada YENTTY GÓMEZ y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO por ser copias los folios siguientes 128 frente y vuelto, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 138, 139, 141 frente y vuelto, 142, 144, 145, 146 (frente y vuelto), 147, 148, 149, 150, 151, y 152. Asimismo impugnó y tacho el instrumento cursante al folio 125 (frente y vuelto) que trata sobre una solicitud original de titulo supletorio cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Respectos a estas Impugnaciones realizadas, así como la tacha, (que no fue debidamente formalizada como lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil) por la parte demandada, no son apreciadas por esta juzgadora, en virtud que fueron desechadas en la oportunidad en que fueron promovidas, por no guardar relación con el objeto que se debate.

Aprecia esta juzgadora de los autos, que la parte actora a los fines de probar los hechos explanados en su escrito libelar y las pretensiones demandadas durante el debate probatorio trajo pruebas fehacientes para demostrar la relación arrendaticia suscrita con la demandada, y donde se constató que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, pues en su Cláusula Tercera las partes convinieron que la duración del contrato sería de seis (06) meses contados a partir del 01-04-2004, y se prorrogaría automáticamente y sucesivamente por lapsos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito y con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso original o de algunas de sus prórrogas su deseos de no prorrogarlo, es decir, que precluido el lapso original de seis (06) meses en fecha 01-10-2004, la relación arrendaticia se ha venido prorrogando por periodos iguales y sucesivos de seis (06) meses, pues no consta en autos que algunas de las partes haya agotado la condición de la notificación por escrito y con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso original o de algunas de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo, haciendo procedente, en el caso de autos la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. ASÍ SE DECLARA.

Se aprecia del asunto Nº KP02-2005-7729 que cursa ante este Juzgado el atraso en el pago del canon de arrendamiento, por haberlo realizado de manera extemporáneos por tardío, no llenado en modo alguno el procedimiento consignatario conforme lo establece el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento de que la demandada deba pagar el canon de arrendamiento por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes, que en su defecto por la vía del procedimiento consignatario sería por adelantado los primeros cinco días de cada mes mas quince (15) días que concede el Decreto-Ley que rige la materia inquilinaria en su precitado artículo 51 y siguientes, pudiéndose constatar en las consignaciones de los cánones de arrendamiento que la actora declaro como insolutos que el mes de octubre de 2008, fue consignado su pago el 12-01-2009, noviembre de 2008 el 12-01-2009, diciembre 2008 el 12-01-2009, enero de 2009 el 19-03-2009, febrero de 2009 el 19-03-2009, marzo de 2009 el 12-05-2009 y abril de 2009 el 12-05-2009.

La Interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo al inicio del cómputo de quince días para la consignación del canon de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio cuando el arrendador se niega a recibirlo, lo deja sentada la Sentencia Nº 55 de la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 07-1731 de fecha 05/02/2009, que dice: “… el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. …omissis… En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas). Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces. …omissis… Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…”.(Resaltado del Tribunal)

En aplicación al criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito el cual es acogido por esta juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al haber las partes convenido la oportunidad del pago, como lo fue por mes adelantado, los cinco primeros días, es desde esa fecha en que se toma la oportunidad para realizar el pago oportuno, donde se le sumas los quince (15) días que otorga la ley, por lo que en el presente caso, la accionada tenía hasta el 20 de cada mes por adelantado para realizar de manera correcta el pago de los cánones arrendamiento, cosa que no ocurrió por cuanto se pudo apreciar del análisis del asunto consignatario, que fueron realizados de manera extemporánea. Así mismo se pudo verificar de la factura original emanado de ENERVAR C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO signada con el Nº 08-0004981999-CLIENTE Nº 0154538-8- NUMERO DE CONTROL: 00-0004804711-MEDIDOR Nº GEN-00301939, anexada al libelo de demanda de autos marcado con la letra “E”, el atraso en el cumplimiento de la obligación del pago de los servicios de luz y aseo de dicho inmueble arrendado, correspondiente a los meses de Diciembre y Enero del año 2009, donde posteriormente la accionada promueve constancia de solvencia emanada de ese mismo organismo, con un periodo de vigencia a Octubre de 2009, y que en la presente causa la parte actora demostró que la parte demandada no honró el pago oportuno de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, quedando demostrada la falta de cumplimiento de la cláusula Cuarta, lo que da lugar a que la parte actora pueda de conformidad con la cláusula Octava del contrato de marras, solicitar la resolución del contrato, así como los daños y perjuicios a que hubiere lugar, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por cuanto no quedo demostrado en autos el incumplimiento de las cláusulas Quinta, y Séptima, por lo que declara resuelto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que riela a los folios 12, 13 y 14 de autos suscrito entre la parte actora y demandada sobre el inmueble objeto de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.