Vista las diligencias presentadas en fecha 25 de Marzo de 2013, por la abogada ANA D`ORAZIO, Inscrito en el I.P.S.A Nº 104.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTOUN CHEDIAK, ya identificado, donde solicita la ampliación del lapso probatorio, a los fines de realizar la Inspección Judicial, ya que por motivos de fuerza mayor, no se pudo practicar la misma, solicitando así se fije nueva oportunidad, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, observa:
La presente demanda se tramita por el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 881 y siguientes, relacionados con el Procedimiento Breve, así pues en el artículo 889 eiusdem, establece un lapso probatorio que incluye la promoción, admisión y evacuación de diez (10) días, contrastando la brevedad de dicho lapso con el lapso probatorio del juicio ordinario.
Ahora bien, respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, nuestro ordenamiento jurídico establece como regla, su prohibición y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, es menester de esta operadora de justicia verificar que se den los extremos necesarios para justificar la reapertura, ampliación o prórroga de los lapsos, en aras del equilibrio y seguridad procesal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, expediente Nº 03-2678, dejó sentado que:
“(…) nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte. …”.
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