Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 19 de marzo de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-001555
DEMANDANTE: ROBERTO FIGUER0A BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.630.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.118.
DEMANDADOS: INTERMOVIL CELULAR C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de abril de 1999, bajo el Nº 1 Tomo 17-A, y representada por MARÍA CRISTINA ROBERTO DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad N° 9.578.923.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.713.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 09 de mayo de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por la abogada MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, identificada en autos. En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado antes identificado. El 26 de mayo de 2011, compareció la abogada MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO apoderada de la parte actora y sustituyó en forma de poder apud-acta el poder que a ella le fuera conferido en los abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ, MIGUEL ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA y JOSÉ ANZOLA, identificados en autos. El 03 de junio de 2011 el apoderado de la parte actora consignó copia del escrito libelar a los fines de que se libre la compulsa. En fecha 10 de junio de 2011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley, destinadas a la consecución de la citación. El día 09 de junio de 2011 el apoderado de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, y lo hizo en los siguientes términos:
Expone que el demandante cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con el Nº 1A-6, que forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, cuyo destino exclusivo del local comercial es para la venta de equipos electrónicos y préstamo de servicio técnico, mantenimiento e instalación de los mismos, con un área de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (76.94 M2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con pasillo de acceso Nº 1, SUR: con terraza; ESTE: con el local 1A-5 y OESTE: con pasillo de acceso a la batería de baños públicos sur y con batería de baños públicos.
Puntualiza que pactó con la Firma Mercantil INTERMOVIL CELULAR, C.A., representada en ese momento por su Gerente General, ciudadano YONNI ANACLERIO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.466.799, representación esta que fue hecha por el ciudadano antes identificado para los dos (02) primeros contratos. Y explica que en los contratos posteriores la representación de la empresa fue realizada a través de la ciudadana MARIA CRISTINA ROBERTO DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.578.923, actuando también como Gerente General de la empresa antes identificada.
Alega que los mencionados contratos se suscribieron por tiempo determinado: con una vigencia de un (01) año fijo contado a partir del 01 de abril de 2000 hasta el 31 de marzo del 2001, y del 01 de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002, y del 01 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003, y del 01 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004. Asimismo, refiere que para la fecha del vencimiento del último contrato no se suscribió un nuevo contrato escrito, transformándose de esta forma en un contrato a tiempo indeterminado, pues a pesar de que su representado siempre tuvo la voluntad de suscribir los contratos respectivos, -tal como asegura se evidencia de contratos de arrendamientos presentados por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el día 26 de septiembre de 2005, anotados bajo el Nº 42, Tomo 139, el primero, el segundo presentado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 18 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 37, tomo 12, y el tercero presentado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el día 15 de de julio de 2008, anotado bajo el Nº 31, Tomo 139- los mismos quedaron otorgados solo por su representado, tal y como se evidencia en la nota que estampa la Notaría.
Igualmente el actor expresa a través de su apoderado que, a pesar de que no fueron otorgados por parte de la arrendataria los contratos antes mencionados, los cánones de arrendamiento sí se ajustaban en forma periódica (lo que se establecía en los contratos no suscritos por LA ARRENDATARIA). Participa que es así como el último canon de arrendamiento fue la suma de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.690,oo) mensuales, habiendo cancelado el mes de marzo de 2009, a este valor.
Ahora bien, manifiesta la parte actora que la demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, incumpliendo con su principal obligación. En cuanto a los cánones de arrendamiento no cancelados advierte corresponden a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2009 y ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL y MAYO del año 2011.
En virtud de lo expuesto exige a la firma mercantil INTERMOVIL CELULAR C.A., representada por su Gerente General la ciudadana MARÍA CRISTINA ROBERTO DE YEPEZ, arriba identificadas, para que convenga o a ello sea condenada en:
1º) LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE ARRIBA DESCRITO, y consecuencialmente en el desalojo del inmueble libre de personas y cosas, por la falta de pago durante la relación arrendaticia en la forma convenida de los meses señalados.
2º) Por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 95.940,oo), que es el equivalente a los cánones insolutos, por el uso de la arrendataria sin el cumplimiento de su contraprestación.
3º) Las costas del proceso.
Fundamentó la acción en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en el ordinal segundo del artículo 1.592 ejusdem, el artículo 1.264 ibidem y el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios. Y estimó en la suma de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 95.940,oo) o UN MIL DOSCIENTAS SESENTA Y DOS PUNTO TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1262,66).
El día 14 de junio de 2011 el Tribunal admitió reforma de la demanda y se ordenó la citación del demandado antes identificado el 15 de julio de 2011 el Alguacil del tribunal dejó constancia de que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinadas a la consecución de la citación. En fecha 02 de agosto de 2011, el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar. El día 03 de agosto de 2011 la parte actora solicitó se complemente la citación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal en fecha 09 de agosto de 2011. El 27 de septiembre de 2011 la parte actora consignó carteles de citación En fecha 11 de octubre de 2011, la secretaria hizo constar de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. El 01 de noviembre de 2011 la parte actora solicitó designación de defensor ad litem. En fecha 16 de noviembre de 2011 el Tribunal designó defensor judicial a la abogada Yosmery Serrano, librándose la respectiva boleta de notificación. El día 23 de enero de 2012 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado. En fecha 25 de enero de 2012 compareció la abogada Yosmery Ysmar Serrano Ramírez, y presentó su juramento de Ley como defensora de la firma mercantil “INTERMOVIL CELULAR” C.A. El 30 de enero de 2012 la parte actora consignó copia del libelo de demanda para la citación de la referida defensora. El día 02 de febrero de 2012 se libró boleta de citación a la defensora designada. En fecha 24 de febrero de 2012 el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por ésta. El 29 de febrero de 2012, el defensor consignó escrito de contestación, siendo que en la misma fecha compareció el apoderado judicial de la accionada, consignando escrito de contestación en los siguientes términos:
Señala la accionada que cursó por ante este mismo Juzgado, acción de DESALOJO POR FALTA DE PAGO contra INTERMOVIL CELULAR C.A., signada bajo el Nº KP02-V-2010-000839 incoada en fecha 03 de marzo de 2010, por la ciudadana María Elena Figueroa Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.630, actuando en representación judicial de ROBERTO FIGUEROA BLANCO y MANUEL RODRÍGUEZ CUÑARRO. Explica que en la contestación de la demanda se alegó la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no estaba determinado con claridad el objeto de la pretensión, en cuanto a las características derivadas de la relación arrendaticia, y en fecha 30 de noviembre de 2010 la Juzgadora declaró CON LUGAR la cuestión previa invocada, solicitando a la parte actora subsanar el libelo de demanda de conformidad con lo estipulado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, alega, la parte actora realizó de manera ineficaz. Señala entonces que por ello en fecha 10 de enero de 2011 el Tribunal declaró extinguido el proceso, que interpuso la ciudadana María Elena Figueroa Blanco.
Sostiene de seguidas que en el caso de marras, la parte actora alega en su escrito libelar que suscribió una serie de contratos de arrendamientos a tiempo determinado con una vigencia de un (01) año y los identifica como B y C, los suscritos por ambas partes y D los sólo firmados por la accionante ante Notaría Pública. Al respecto, promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que esgrime se violentan los requisitos fundamentales previstos en el ordinal 4º y 6º del artículo 340 del referido Código, al no existir con claridad y determinación el objeto de la pretensión del actor ya que afirma, éste no manifiesta de dónde deviene la relación contractual que en definitiva mantiene con su mandante, y tampoco señala con suficiente claridad cuál es el instrumento en concreto en el que se fundamenta su pretensión.
Indica el demandado además que no puede el actor sólo enumerar una serie de contratos sin determinar en específico cuál es el instrumento del cual se pretende señalar incumplimiento por falta de pago, ya que en los diferentes contratos consignados en esta demanda no existe uniformidad, cada uno de ellos mantuvo su eficacia en el tiempo, y tienen en su contenido características y condiciones que los hacen diferentes. Alega y asegura hacer propio lo manifestado por esta Juzgadora en la expresada Sentencia signada con el Nº KP02-V-2010-000839, en la cual señaló este mismo Juzgado que “…no resulta claro del escrito presentado, de dónde deviene la relación inquilinaria esgrimida ni las características de la misma en cuanto a forma y monto de los pagos…”. Reitera entonces que en la presente causa ha quedado más que claro que, no existe claridad en cuanto a la determinación de donde deviene la relación inquilinaria que es a tiempo indeterminado entre ambas partes, ni las condiciones de la misma.
Con relación a los contratos que la actora ha traído a colación como suscritos por ella nada más, señala que en el caso de marras es más que evidentes que estos contratos suscritos por una sola de las partes son de pleno derecho nulos y carecen de validez y de eficacia jurídica, y así lo opuso y alegó.
Asimismo, alega que la demanda planteada por la actora está totalmente alejada de la realidad, en virtud de que no existe incumplimiento alguno de los términos y condiciones, forma y lugar de pago que ha sido pactada por ambas partes a través del devenir del tiempo en la relación arrendaticia que a tiempo indeterminado tienen, hecho además reconocido por la accionante en la primera oportunidad en la que por esta misma causal demandó a su representada, habiendo reconocido tácitamente todo lo que en su oportunidad alegó y probó.
Convino expresamente en la relación contractual sobre el local comercial distinguido con el Nº 1A-6, ubicado en el Centro Comercial Cosmos, de esta ciudad de Barquisimeto con la ciudadana María Elena Figueroa Blanco, plenamente identificada en calidad de arrendadora, y en que esta relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado, encontrándose plenamente vigente entre las partes.
Convino expresamente en el hecho de que el último canon de arrendamiento fijado para el local 1A-6, es la cantidad mensual de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.690,oo) como lo pactaron ambas partes.
Pero negó enfáticamente que la firma mercantil INTERMOVIL CELULAR C.A., ya identificada, haya dejado de pagar a la arrendataria la cantidad mensual recién señalada, correspondiente a los cánones de arrendamiento del local distinguido con 1A-5, de los meses de abril de 2009 y subsiguientes, aseverando que por el contrario, la arrendadora se negó a recibir dicho pago en fecha abril de 2009, motivo por el cual y desde esa fecha ha estado consignando al día en los términos y condiciones pactados por ambas partes y hasta la fecha, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Jurisdicción, bajo el número de expediente KP02-S-2009-007161, situación ésta por demás conocida por la arrendadora, en virtud de la notificación que a tales fines le efectuó el referido Juzgado.
El 13 de marzo de 2012, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas y contradijo las cuestiones pruebas opuestas. Esto último lo hizo en los siguientes términos:
Rechazó la defensa opuesta por el demandado referente la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de la demanda se establece en forma precisa: cuándo comenzó la relación arrendaticia y que la misma se convierte a tiempo indeterminado por cuanto no se suscribió nuevo contrato. Destaca que tanto es así que el demandado sigue ocupando el inmueble y realiza desde el año 2009 consignaciones arrendaticias, en donde manifiesta el último canon pactado de Bs. 3.690,00.
El 20 de marzo de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, en esta misma fecha la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las pruebas documentales el 21 de marzo de 2012, salvo su apreciación en la definitiva y se negó prueba de informes. El 22 de marzo de 2012 se advirtió a las partes que la causa entraba en etapa de sentencia. En fecha 26 de marzo de 2012 el apoderado accionado apeló de la negativa a la prueba de informes, la cual se oyó a un solo efecto el 29 de marzo de 2012. El día 28 de marzo de 2012 se difirió la sentencia para el QUINTO DÍA de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte accionante con el libelo de demanda fueron:
1. Copia simple de Poder Especial otorgado por los ciudadanos Roberto y Raquel Figueroa Blanco a las abogadas María Elena Figueroa y Joanna Pérez Suárez, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 07 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 14, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados ante ese Despacho.
2. Copia simple de Poder Especial otorgado por los ciudadanos Manuel Rodríguez Cunarro, Patricia Mercedes Rodríguez Berdura, Sandra María Rodríguez de Suena y Rebeca María Martínez a las abogadas María Elena Figueroa y Joanna Pérez Suarez, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano en fecha 31 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº22, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados ante ese Despacho.
3. Original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MARÍA ELENA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.630, en representación de la ciudadana CONCEPCIÓN BLANCO DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.117.789 y la firma mercantil INTERMÓVIL CELULAR C.A., aquí demandada, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 24, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 09 de mayo de 2000, versando sobre el inmueble de marras.
4. Original de contrato privado de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MARIA ELENA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.630, en representación del ciudadano ROBERTO FIGUEROA BLANCO, aquí demandante, y la firma mercantil INTERMÓVIL CELULAR C.A., aquí demandada, con fecha de inicio del 01 de abril de 2001, versando sobre el inmueble de marras.
5. Original de cuatro (04) contratos de arrendamiento, versando sobre el inmueble de marras, celebrados entre los ciudadanos MARIA ELENA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.630, en representación del ciudadano ROBERTO FIGUEROA BLANCO aquí demandante y la firma mercantil INTERMÓVIL CELULAR C.A., aquí demandada, todos autenticados ante Notario Público, en fechas 23 de octubre de 2002, 27 de agosto de 2003, 26 de septiembre de 2005 y 18 de marzo de 2008, con fechas de inicio 01 de abril de 2002, 01 de abril de 2003, 01 de abril de 2005 y 01 de abril de 2007, respectivamente.
6. Original de contrato de arrendamiento suscrito por MARIA ELENA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.630, en representación del ciudadano ROBERTO FIGUEROA BLANCO, aquí demandante, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 31, Tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 15 de julio de 2008.
7. Copia de factura Nº 0158 emanada de Inversora FB2009, C.A, de fecha 30 de abril de 2009.
8. Copia simple de Acta de Asamblea de la empresa INTERMOVIL CELULAR C.A. inserta en el Registro de Comercio bajo el Nº16, Tomo 40-A en fecha 05 de septiembre de 2002 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por su parte la accionada con el escrito de contestación de la demanda presentó:
A. Copia simple de Poder Especial otorgado por el ciudadano Gian Carmine Roberto Ragone a los abogados Ricardo Daniel Ortiz Peraza, Emmanuel Ortiz Peraza, Oscar Alí Araujo Méndez, María Virginia Linarez y Carolina Gómez Adolphus, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 02 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 90, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados ante ese Despacho.
B. Copias certificadas de expediente signado con el Nº KP02-V-2010-000839, emanadas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, causa por Desalojo por Falta de Pago intentado por Roberto Figueroa Blanco y Manuel Rodríguez Cuñarro contra Intermóvil Celular C.A. y Cristina Roberto de Yépez en fecha 04 de marzo de 2010.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal facultad, promoviendo tempestivamente sus pruebas:
La parte demandante consignó copias certificadas de expediente signado bajo el Nº KP02-S-2009-007161, emanadas del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondientes a consignaciones de cánones de arrendamientos efectuadas por INTERMÓVIL CELULAR C.A., a favor de María Elena Figueroa.
Por su parte la accionada:
I. Reprodujo el mérito favorable de autos. En tal sentido, ratificó el valor probatorio que se desprende de los documentales que la actora acompañó marcado "B”. y marcado “C”. Así como el de la demanda de Desalojo por Falta de Pago contra INTERMÓVIL CELULAR, C.A., signada con el Nº KP02-V-2010-000839.
II. Ratificó el valor probatorio que se desprende de las facturas que la actora acompañó emanadas de INVERSORA FB 2009 C.A, y consignó en original las facturas Números 0073, 0158, 0032, expedidas de la mencionada compañía en fechas 06 de abril de 2009, 30 de abril de 2009 y 31 de marzo de 2009, respectivamente.
III. Original de facturas Números 00006 y 0224 de fechas 30 de abril de 2009 y 01 de noviembre de 2007 respectivamente, otorgadas por María Elena Figueroa Blanco RIF: v-09542630-8.
IV. Consignó original de factura Números 001275, 001363, 001465, 001575, 001634, 001754, 001755, 001756, 001757, 001943 y 001946, de fechas 29 de enero de 2007, 28 de febrero de 2007, 29 de marzo de 2007, 25 de abril de 2007, 02 de mayo de 2007, 15 de junio de 2007, 15 de junio de 2007, 15 de junio de 2007, 15 de junio de 2007,19 de Septiembre de 2007 y 19 de Septiembre de 2007 respectivamente, emanadas de Administradora Gamma S.R.L. RIF: J-31151882-7.
V. Copias certificadas de expediente signado bajo el Nº KP02-S-2009-007161, emanadas del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondientes a consignaciones de cánones de arrendamientos efectuadas por INTERMÓVIL CELULAR C.A., a favor de María Elena Figueroa.
VI. Copia simple de expediente administrativo emanado de la Coordinación Regional de INDEPABIS Lara, por denuncia Nº 0299-11 de fecha 03 de febrero de 2011.
VII. Solicitó práctica de Prueba de Informes a los fines de pedir al INDEPABIS, la remisión de copias certificadas del expediente Nº0299-10, y la copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 050 de fecha 04 de febrero de 2011.
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, relativas al artículo 346.6 en concordancia con el artículo 340 ordinales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver las Cuestiones Previas en referencia, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3º, 4°, 5º y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, así como lo dicho por Leoncio Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)un cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”, con lo que coincide plenamente quien esto juzga. De tal manera, que pasa esta jurisdicente de seguidas a analizar las cuestiones opuestas.
La demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales cuarto (4°) y sexto (6°), que se refieren a que: i) el libelo deberá expresar el objeto de la pretensión y que, ii) la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Asegura que no existe claridad y determinación en el objeto de la pretensión del actor ya que no manifiesta de dónde deviene la relación contractual argumentada, y tampoco señala con suficiente claridad cuál es el instrumento en concreto en el que se fundamenta su pretensión, pues sólo enumera una serie de contratos sin determinar en específico cuál es el instrumento del cual se pretende señalar incumplimiento por falta de pago, no resultando claro del escrito presentado, de dónde deviene la relación inquilinaria esgrimida ni las características de la misma en cuanto a forma y monto de los pagos.
A estos argumentos responde la representación actoral, señalando que en el libelo de la demanda se establece en forma precisa: cuándo comenzó la relación arrendaticia y que la misma se convierte a tiempo indeterminado por cuanto no se suscribió nuevo contrato, destacando que tanto es así que el demandado sigue ocupando el inmueble y realiza desde el año 2009 consignaciones arrendaticias, en donde manifiesta el último canon pactado de Bs. 3.690,00.
Cabe señalar que el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem se refiere a que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión. Cabe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-0177 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de NOÉ DE JESÚS URDANETA MOYA contra INVERSIONES SORTE, C.A., EXP: 00299, estableció:
"La disposición contenida en el ordinal 6° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación para el sentenciador de determinar en su decisión la cosa u objeto sobre la que ella deba ejecutarse. Determinación ésta que se deriva en especificación de las características que lo identifican plenamente y las que permiten con toda certeza reconocerlo. Ahora bien, es importante puntualizar cuál es la pretensión deducida, para así deslindar si está o no cumplido el requisito en cuestión; pues resulta diferente si la pretensión es el cumplimiento de una obligación o de un derecho real. En relación a este asunto, la Sala, en sentencia citada en el texto "La Casación Civil", con la autoría de los doctores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal; lo siguiente: "…Para establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cuál es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento, de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquél. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada.” (Subrayado propio).
Esta Juzgadora, examinando cuidadosamente el escrito libelar observa que el actor puntualiza a los folios 04 y 05 que aspira el desalojo del inmueble arrendado, el cual describe, por la falta de pago durante la relación arrendaticia en la forma convenida de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2009 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL y MAYO del año 2011, habiendo explicado al folio 02 que son varios los contratos suscritos, los cuales enumera así: “con una vigencia de un (01) año fijo contado a partir del 01 de abril de 2000 hasta el 31 de marzo del 2001, y del 01 de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002, y del 01 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003, y del 01 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004”. Resaltando el libelista que para la fecha del vencimiento del último contrato no se suscribió un nuevo contrato escrito, transformándose de esta forma en un contrato a tiempo indeterminado. También explica que el último canon de arrendamiento pactado fue a TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.690,oo) mensuales, señalando haber cancelado el mes de marzo de 2009, a este valor.
De allí, que para quien decide es de una claridad meridiana que el actor pretende el desalojo por falta de pago del “local comercial, distinguido con el Nº 1A-6, que forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara” por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2009 y ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL y MAYO del año 2011, por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.690,oo) mensuales. Por lo que esta cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
Por otro lado, analizando la cuestión previa opuesta por la señalada ausencia de cumplimiento del requisito del ordinal 6° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, es menester mencionar que el instrumento fundamental de la acción es aquel del cual deriva inmediatamente el derecho deducido. Al respecto Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil, pagina 611 señala “…El instrumento fundamental de la acción…está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe...”. Criterio que comparte esta Sentenciadora, pues justificar al accionante el plantear su pretensión sin señalar ni aportar el instrumento fundamental sería propiciar la deslealtad, el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra.
En el caso de autos, es claro que efectivamente la parte actora acompañó el libelo de demanda con todos los contratos de arrendamiento que señaló fueron suscritos por ambas partes. Sin embargo, pese a indicar el actor como último contrato suscrito, el firmado con fecha de inicio del 01 de abril de 2003, aparecen consignados por el actor varios contratos de fecha posterior, autenticados y firmados por ambas partes. Por lo que, tal como lo señala la demandada, no establece argumentalmente el actor cuál de estos contratos sería el último y por ende, de dónde deviene las características que rigen la relación contractual debatida, haciendo que falte diafanidad en lo planteado.
Por lo que, en base a los criterios recién expuestos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinal 6° debe prosperar, y en consecuencia, se declara CON LUGAR. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° ejusdem.

2. CON LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° ejusdem.

3. En consecuencia, se le advierte a las partes que el proceso SE SUSPENDE hasta que la parte demandante subsane, el defecto u omisión mediante escrito estableciendo el actor de manera clara, cuál de los contratos traídos a los autos por el actor es el último y por ende, de donde devienen las características que rigen la relación contractual debatida, según lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días siguientes a que conste la notificación de ambas partes de la presente decisión, caso contrario el proceso se extingue, todo ello según dispone el artículo 354 ejusdem.

4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, por cuanto no subsanó voluntariamente, de conformidad con el artículo 350, parte in fine.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 19 días del mes de marzo de 2013. Años: 202° y 154°.




La Jueza,



Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.








La Secretaria Titular,


Abg. Ilse Gonzáles







Seguidamente se publicó a las p.m.
La Sec Acc.: