Quibor, 21 de MARZO de 2013
202° y 153°
Exp. Nº 2813
DEMANDANTE: OTTO ANTONIO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.575.792.
APODERADA JUDICIAL: OLGA MARTINO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.15.384.829, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.137.
DEMANDADA: MAIGUALIDA ROSA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.465.994, con domicilio en la Avenida 18, entre calles 12 y Avenida Pedro León Torres, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: EDINSON MUJICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.956.
JUICIO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio con motivo de Partición de la Comunidad Conyugal, mediante escrito presentado por el ciudadano OTTO ANTONIO MENDOZA, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio OLGA MATINO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.137, en contra de la ciudadana MAIGUALIDA ROSA ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.465.994, alegando en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Indica que por sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de Marzo de 2009, quedó disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana MAIGUALIDA ROSA ORTIZ, e indica que así ceso la comunidad de gananciales, comunidad que indica que requiere liquidar por lo que demanda como en efecto formalmente demanda la liquidación y Partición del bien que le queda en la comunidad.
• Señala la parte actora que la comunidad comprende los bienes, derechos y acciones habidos durante la unión matrimonial que existió desde el día 20-06-1986 hasta el dia 09-03-2009 en un 50% para cada uno.
• Indica que los bienes habidos durante el matrimonio son a saber los siguientes:
o Activo
1. Una casa ubicada en Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Jiménez del estado Lara de fecha 27-11-1990, anotado bajo el Nro.181, folios 289Vto al 291 fte de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Tribunal, ubicado en el lugar denominado Caserío Santa Elena del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos damos por reproducidos y que estima en la cantidad de Bs.40.000,00.
2. Una casa y un solar anexo situado en la avenida 18 entre calles 12 y Pedro León Torres, de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, anotado bajo el nro.33, Tomo: 23 de los libros de autenticaciones que se llevan por la Notaria Pública de quíbor de fecha 15 de Julio de 2004 cuyos linderos damos por reproducidos. Señala que vendió para solventar parte de una deuda pendiente, con el ciudadano Efraín Antonio Mendoza, identificado en autos, y cuyo documentos e anexa.
3. Un vehiculo identificado de la siguiente manera: PLACAS: YEJ598, MARCA: FORD; MODELO: FESTIVA AUT FL3 NOTCH BACK, COLOR: VERDE, SERIAL DE LA CARROCERIA: KJDARP.23279, SERIAL MOTOR:14 CH, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO:1994, según documento autenticado por la Notaría Pública de Cabudare bajo el Nro.06, Tomo:70 de fecha 23-10-2000. Señala que el mismo fue vendido APRA cancelar una operación de los riñones, que requería vuestra hija YESSICA MAIGUALIDA MENDOZA ORTIZ, señala que dicha venta quedó inserta bajo el Nro.11, Tomo:32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 22-07-2008.
4. Unas bienhechurias ubicadas dentro de la posesión El Tunal, Caserío Santa Elena, Municipio Jiménez del Estado Lara, según documento autenticado en la Notaría Pública de Quíbor, inserto bajo el Nro.41, Tomo: 03, de fecha 06 de Febrero de 2003, anexa documento.
o Pasivo:
1. La cantidad de Bs.65.449,29 que con los intereses de mora ascienden a la cantidad de Bs.100.359,71, correspondientes a deuda que tienen con Agroisleña, que señala que adquirieron durante el matrimonio, cuyo aviso de cobro anexa.
5. Fundamenta la demanda en el artículo 768 del Código Civil y 173 ejusdem y pide se tramite la demandad en el capitulo II, Título V, Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
6. Anexa A a la D documentos.
7. Pide la citación de la Ciudadana MAIGUALIDA ROSA ORTIZ, MAIGUALIDA ROSA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.465.994, con domicilio en la Avenida 18, entre calles 12 y Avenida Pedro León Torres, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
8. Estima la demanda en la cantidad de Bs.100.000,00.
El Tribunal admite la demanda en cuanto a lugar en derecho y consecuentemente, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 25 de Enero del año 2010, el demandado de autos consigna poder apud-acta a la Abogada en ejercicio ciudadana OLGA MARTINO, identificada en autos.
En fecha 27 de Enero de 2010, el alguacil consigna diligencia señalando que la parte demandada se negó a firmar la citación.
En fecha 10 de febrero de 2010 la apoderada actora diligencia pide al tribunal se libre la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 08 de marzo de 2010, la secretaria diligencia dejando constancia que practico la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2010, la apoderada actora consigna escrito solicitando prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurias ubicadas dentro de la posesión El Tunal, Caserío Santa Elena, Municipio Jiménez del Estado Lara, según documento autenticado en la Notaría Pública de Quíbor, inserto bajo el Nro.41, Tomo: 03, de fecha 06 de Febrero de 2003.
El tribunal en fecha 06 de Abril de 2010, admite la reforma de la demanda. Y en fecha 29 de abril de 2010, el alguacil consigna diligencia indicando que no pudo localizar a la parte demandada. En fecha 18 de Junio de 2010, el tribunal acuerda medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las bienhechurias ubicadas dentro de la posesión El Tunal, Caserío Santa Elena, Municipio Jiménez del Estado Lara, según documento autenticado en la Notaría Pública de Quíbor, inserto bajo el Nro.41, Tomo: 03, de fecha 06 de Febrero de 2003.
En fecha 12 de Julio de 2010 la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas las cuales se le acordaron en fecha 26 de Julio de 2010.
En fecha 04 de agosto de 2010, la apoderada actora solicita al tribunal sentencie conforme lo previsto en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2010 comparece la ciudadana MAIGUALIDA ROSA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.465.994, con domicilio en la Avenida 18, entre calles 12 y Avenida Pedro León Torres, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, asistida por el Abogado en ejercicio EDINSON MUJICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.956, para contestar la demanda la cual la hace en los siguientes términos:
I. CUESTION PREVIA:
Conforme a la norma contenida en los artículos 777 y 778 del en concordancia con lo previsto en el artículo 346 ejusdem, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del mencionado artículo, es decir una cuestión prejudicial. Señala la demandada que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, bajo el nro. KPO02-V-2010-2037, DEMANDA DE NULIDAD DE Contrato de Venta que intentó la demandada en contra del demandado, contra el ciudadano EFRAIN ANTONIO MENDOZA y la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ESCOBAR DE MENDOZA, indica la demandada que esto en virtud que en fecha 16 de Junio de 2009, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el nro.22, Tomo: 29 dio en venta a su hermano y a la cónyuge de su hermano, sin su consentimiento el inmueble ubicado en la avenida 18 entre calle 12 y Avenida Pedro León Torres de esta ciudad de Quíbor Municipio Jiménez del Estado Lara, que señala que aun ocupa con sus hijos y que aparece indicado en el numeral 2 de la demanda. Señala que para el momento que adquirió el bien es decir en fecha 15 de Julio de 2004, existía entre ellos la Comunidad de Gananciales y no se había liquidado, a pesar de que el divorcio había acaecido en fecha 09 de marzo de 2009, por lo que consideraba que debía haber su consentimiento para la realización del venta del inmueble antes señalado y que deberá ser objeto de la partición una vez que se dilucide a su favor la demanda cursante en el expediente nro. KPO02-V-2010-2037.
II. CONTESTACION AL FONDO:
• Acepta por ser cierto que los inmuebles descritos en los numerales 1 y 4 de la demanda definitiva, de la demanda, de Partición forman parte de la comunidad de gananciales que existió entre las partes en este juicio, desde el 20 de junio de 1986, hasta el 09 de marzo de 2009.
• Acepta por ser cierto que el vehículo identificado y descrito en el numeral 3 de la demanda, fue vendido de mutuo acuerdo en fecha 22 de Julio de 2008, mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el nro.11, Tomo: 32.
• Rechaza, niega y contradice que su ex-cónyuge adeuda al empresa AGROISLEÑA, C.A., la cantidad de Bs.65.449,27, por concepto de facturas pendientes y la cantidad de Bs.34.910,44, por concepto de intereses e impuestos de valor agregado, alega la parte accionada que en el supuesto negado de la existencia de la deuda, la misma fue contraída sin su consentimiento, por lo que indica que su pago no puede deducirse de la comunidad de gananciales, y señala que solo de lo que una vez efectuada la partición corresponda al demandante, por lo que impugna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la copia fotostática de aviso de cobro inserta a los folios 27 y 28 de fecha 06 de Marzo de 2009.
En fecha 20 de octubre de 2010, comparece la ciudadana MAIGUALIDA ROSA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.465.994, con domicilio en la Avenida 18, entre calles 12 y Avenida Pedro León Torres, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, asistida por el Abogado en ejercicio EDINSON MUJICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.956, y otorga Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio, JOHANNA LEON, EDINSON MUJICA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, identificados en autos.
El Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2010, visto el escrito de Cuestión previa y contestación al fondo, consignado a los folios 87 al 89, por la parte demandada, declara con Lugar la Cuestión Previa opuesta.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, el apoderado de la parte accionada consigna escrito contentivo de pruebas el cual se admitió en fecha 03 de Diciembre de 2010, las cuales son a saber:
I. Conforme a la norma contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y el mérito de las documentales siguientes:
A. Copia del Documento d Propiedad del Inmueble ubicado en el caserío Santa Elena del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto a los folios 3 y 4.
B. Documento de propiedad del inmueble ubicado en la avenida 18, entre calles 123 y avenida Pedro León Torres de esta Ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto a los folios 5 y 6.
C. Copia Certificada de la sentencia de divorcio de fecha 09 de marzo de 2009.
D. Documento de venta realizada por el demandante en fecha 16 de junio de 2009, a los ciudadanos EFRAIN ANTONIO MENDOZA y BEATRIZ DEL CARMEN ESCOBAR DE MENDOZA, inserto a los folios 29 y 30, venta esta que considera la aprte accionada esta viciada de nulidad y que es objeto de demanda de nulidad que cursa en el exp. nro. KPO02-V-2010-2037.
II. Conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y el mérito de la copia fotostática del exp. nro. KPO02-V-2010-2037, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, contentivo de la demanda de nulidad, del inmueble ubicado en la Avenida 18 entre calle 12 y Avenida Pedro León Torres en esta Ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
III. Conforme a la norma contenida en el artículo 1.401 del Código Civil venezolano, promueve el valor y el mérito de la confesión del ciudadano OTTO ANTONIO MENDOZA, contenida en el numeral 2 del escrito libelar, cuando despides de señalar los linderos del inmueble ubicado en la Avenida 18 entre calle 12 y Avenida Pedro León Torres en esta Ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuando afirma: “ la cual vendí para solventar una deuda pendiente, con el ciudadano: Efraín Antonio Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº:V-10.121.614”
IV. Pide que las pruebas sean admitidas y se evacuen conforme a derecho y se estime su valor en la decisión definitiva.
En fecha 22 de marzo de 2012, la parte actora consigna decisión del tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil del Estado Lara, en donde se dictamina que se declara nulo e inexistente el documento de venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, anotado bajo el Nro.22, Tomo:29, de fecha 16-06-2009 f. 119 al 112, realizada por el ciudadano OTTO ANTONIO MENDOZA a los ciudadanos EFRAIN ANTONIO MENDOZA y la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ESCOBAR DE MENDOZA.
RESUMEN DE ALEGATOS:
Se inicia el presente juicio con demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, entre el ciudadano OTTO ANTONIO MENDOZA, y la ciudadana MAIGUALIDA ROSA ORTIZ, identificados en autos, en donde el obligado de autos señala que por sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de Marzo de 2009, quedó disuelto el vínculo matrimonial que los unía y como ceso la comunidad de gananciales, requiere liquidar, por lo que demanda la liquidación y Partición del bien que le queda en la comunidad.
Se le dio pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas en virtud de que no fueron impugnadas ni tachadas por las parte.
Que se debe liquidar los siguientes bienes:
• Una casa ubicada en Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Jiménez del estado Lara de fecha 27-11-1990, anotado bajo el Nro.181, folios 289Vto al 291 fte de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Tribunal, ubicado en el lugar denominado Caserío Santa Elena del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos damos por reproducidos y que estima en la cantidad de Bs.40.000,00; según decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil del Estado Lara, donde declaró nulo e inexistente el documento de venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, anotado bajo el Nro.22, Tomo:29, de fecha 16-06-2009 f. 119 al 112, realizada por el ciudadano OTTO ANTONIO MENDOZA a los ciudadanos EFRAIN ANTONIO MENDOZA y la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ESCOBAR DE MENDOZA, entre en la liquidación la casa ubicada en Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Jiménez del estado Lara de fecha 27-11-1990, anotado bajo el Nro.181, folios 289Vto al 291 fte de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Tribunal, ubicado en el lugar denominado Caserío Santa Elena del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos damos por reproducidos y que estima en la cantidad de Bs.40.000,00, una casa y un solar anexo situado en la avenida 18 entre calles 12 y Pedro León Torres, de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara; unas bienhechurias ubicadas dentro de la posesión El Tunal, Caserío Santa Elena, Municipio Jiménez del Estado Lara, según documento autenticado en la Notaría Pública de Quíbor, inserto bajo el Nro.41, Tomo: 03, de fecha 06 de Febrero de 2003, anexa documento y verificar si efectivamente atañe a la comunidad conyugal cancelar la deuda de Bs.65.449,29 que con los intereses de mora ascienden a la cantidad de Bs.100.359,71, correspondientes a deuda que tienen con Agroisleña, que señala que adquirieron durante el matrimonio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Operadora de justicia al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como asiento que el proceso es el instrumento esencial para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se respalda en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto seccione el derecho otorgado por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en acatamiento del deber jurisdiccional. Además, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, principalmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
La Partición se definirse según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, así:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un procedimiento que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señala:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra se desprende, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del procedimiento ordinario; sin embargo, el contenido del artículo 778 ejusdem, reza::
”En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
Analizando el artículo podemos inferir que:
1.- Si al contestar la demanda no hay oposición, o discusión sobre el carácter o la cuota que procuran los interesados, y la acción se sostiene en un instrumento fidedigno que demuestre que efectivamente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez llamará a las partes para que escojan al partidor. En consecuencia, se considera que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario, toda vez que las partes están de acuerdo en efectuar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que requiera ser resuelta por los órganos jurisdiccionales.
2.- Si en el acto de contestación se realiza la oposición, o sea, que las partes discuten, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
Ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, y así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta la partición, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”
El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre las partes conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes que son a saber:
ACTIVOS:
1. Una casa ubicada en Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Jiménez del estado Lara de fecha 27-11-1990, anotado bajo el Nro.181, folios 289Vto al 291 fte de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Tribunal, ubicado en el lugar denominado Caserío Santa Elena del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos damos por reproducidos.
2. Una casa y un solar anexo situado en la avenida 18 entre calles 12 y Pedro León Torres, de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara;
3. Unas bienhechurias ubicadas dentro de la posesión El Tunal, Caserío Santa Elena, Municipio Jiménez del Estado Lara, según documento autenticado en la Notaría Pública de Quíbor, inserto bajo el Nro.41, Tomo: 03, de fecha 06 de Febrero de 2003, anexa documento
PASIVOS
1. Deuda de Bs.65.449,29 que con los intereses de mora ascienden a la cantidad de Bs.100.359,71, correspondientes a deuda que tienen con Agroisleña, que señala que adquirieron durante el matrimonio.
Debe hacerse dicha Partición, conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA Circunscripción Judicial Del Estado LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano OTTO ANTONIO MENDOZA, identificado en autos, en contra de la ciudadana MAIGUALIDA ROSA ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.465.994 y en consecuencia:
SE ORDENA
PRIMERO: LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que a las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, se orden la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense notificaciones. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° y 153° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVIS BASTIDAS
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 10:30 am.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVIS BASTIDAS
Quibor, 21 de MARZO de 2013
202° y 153°
Exp. Nº 2813
DEMANDANTE: OTTO ANTONIO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.575.792.
APODERADA JUDICIAL: OLGA MARTINO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.15.384.829, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.137.
DEMANDADA: MAIGUALIDA ROSA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.465.994, con domicilio en la Avenida 18, entre calles 12 y Avenida Pedro León Torres, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: EDINSON MUJICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.956.
JUICIO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio con motivo de Partición de la Comunidad Conyugal, mediante escrito presentado por el ciudadano OTTO ANTONIO MENDOZA, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio OLGA MATINO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.137, en contra de la ciudadana MAIGUALIDA ROSA ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.465.994, alegando en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Indica que por sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de Marzo de 2009, quedó disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana MAIGUALIDA ROSA ORTIZ, e indica que así ceso la comunidad de gananciales, comunidad que indica que requiere liquidar por lo que demanda como en efecto formalmente demanda la liquidación y Partición del bien que le queda en la comunidad.
• Señala la parte actora que la comunidad comprende los bienes, derechos y acciones habidos durante la unión matrimonial que existió desde el día 20-06-1986 hasta el dia 09-03-2009 en un 50% para cada uno.
• Indica que los bienes habidos durante el matrimonio son a saber los siguientes:
o Activo
1. Una casa ubicada en Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Jiménez del estado Lara de fecha 27-11-1990, anotado bajo el Nro.181, folios 289Vto al 291 fte de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Tribunal, ubicado en el lugar denominado Caserío Santa Elena del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos damos por reproducidos y que estima en la cantidad de Bs.40.000,00.
2. Una casa y un solar anexo situado en la avenida 18 entre calles 12 y Pedro León Torres, de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, anotado bajo el nro.33, Tomo: 23 de los libros de autenticaciones que se llevan por la Notaria Pública de quíbor de fecha 15 de Julio de 2004 cuyos linderos damos por reproducidos. Señala que vendió para solventar parte de una deuda pendiente, con el ciudadano Efraín Antonio Mendoza, identificado en autos, y cuyo documentos e anexa.
3. Un vehiculo identificado de la siguiente manera: PLACAS: YEJ598, MARCA: FORD; MODELO: FESTIVA AUT FL3 NOTCH BACK, COLOR: VERDE, SERIAL DE LA CARROCERIA: KJDARP.23279, SERIAL MOTOR:14 CH, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO:1994, según documento autenticado por la Notaría Pública de Cabudare bajo el Nro.06, Tomo:70 de fecha 23-10-2000. Señala que el mismo fue vendido APRA cancelar una operación de los riñones, que requería vuestra hija YESSICA MAIGUALIDA MENDOZA ORTIZ, señala que dicha venta quedó inserta bajo el Nro.11, Tomo:32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 22-07-2008.
4. Unas bienhechurias ubicadas dentro de la posesión El Tunal, Caserío Santa Elena, Municipio Jiménez del Estado Lara, según documento autenticado en la Notaría Pública de Quíbor, inserto bajo el Nro.41, Tomo: 03, de fecha 06 de Febrero de 2003, anexa documento.
o Pasivo:
1. La cantidad de Bs.65.449,29 que con los intereses de mora ascienden a la cantidad de Bs.100.359,71, correspondientes a deuda que tienen con Agroisleña, que señala que adquirieron durante el matrimonio, cuyo aviso de cobro anexa.
5. Fundamenta la demanda en el artículo 768 del Código Civil y 173 ejusdem y pide se tramite la demandad en el capitulo II, Título V, Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
6. Anexa A a la D documentos.
7. Pide la citación de la Ciudadana MAIGUALIDA ROSA ORTIZ, MAIGUALIDA ROSA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.465.994, con domicilio en la Avenida 18, entre calles 12 y Avenida Pedro León Torres, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
8. Estima la demanda en la cantidad de Bs.100.000,00.
El Tribunal admite la demanda en cuanto a lugar en derecho y consecuentemente, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 25 de Enero del año 2010, el demandado de autos consigna poder apud-acta a la Abogada en ejercicio ciudadana OLGA MARTINO, identificada en autos.
En fecha 27 de Enero de 2010, el alguacil consigna diligencia señalando que la parte demandada se negó a firmar la citación.
En fecha 10 de febrero de 2010 la apoderada actora diligencia pide al tribunal se libre la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 08 de marzo de 2010, la secretaria diligencia dejando constancia que practico la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2010, la apoderada actora consigna escrito solicitando prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurias ubicadas dentro de la posesión El Tunal, Caserío Santa Elena, Municipio Jiménez del Estado Lara, según documento autenticado en la Notaría Pública de Quíbor, inserto bajo el Nro.41, Tomo: 03, de fecha 06 de Febrero de 2003.
El tribunal en fecha 06 de Abril de 2010, admite la reforma de la demanda. Y en fecha 29 de abril de 2010, el alguacil consigna diligencia indicando que no pudo localizar a la parte demandada. En fecha 18 de Junio de 2010, el tribunal acuerda medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las bienhechurias ubicadas dentro de la posesión El Tunal, Caserío Santa Elena, Municipio Jiménez del Estado Lara, según documento autenticado en la Notaría Pública de Quíbor, inserto bajo el Nro.41, Tomo: 03, de fecha 06 de Febrero de 2003.
En fecha 12 de Julio de 2010 la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas las cuales se le acordaron en fecha 26 de Julio de 2010.
En fecha 04 de agosto de 2010, la apoderada actora solicita al tribunal sentencie conforme lo previsto en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2010 comparece la ciudadana MAIGUALIDA ROSA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.465.994, con domicilio en la Avenida 18, entre calles 12 y Avenida Pedro León Torres, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, asistida por el Abogado en ejercicio EDINSON MUJICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.956, para contestar la demanda la cual la hace en los siguientes términos:
I. CUESTION PREVIA:
Conforme a la norma contenida en los artículos 777 y 778 del en concordancia con lo previsto en el artículo 346 ejusdem, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del mencionado artículo, es decir una cuestión prejudicial. Señala la demandada que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, bajo el nro. KPO02-V-2010-2037, DEMANDA DE NULIDAD DE Contrato de Venta que intentó la demandada en contra del demandado, contra el ciudadano EFRAIN ANTONIO MENDOZA y la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ESCOBAR DE MENDOZA, indica la demandada que esto en virtud que en fecha 16 de Junio de 2009, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el nro.22, Tomo: 29 dio en venta a su hermano y a la cónyuge de su hermano, sin su consentimiento el inmueble ubicado en la avenida 18 entre calle 12 y Avenida Pedro León Torres de esta ciudad de Quíbor Municipio Jiménez del Estado Lara, que señala que aun ocupa con sus hijos y que aparece indicado en el numeral 2 de la demanda. Señala que para el momento que adquirió el bien es decir en fecha 15 de Julio de 2004, existía entre ellos la Comunidad de Gananciales y no se había liquidado, a pesar de que el divorcio había acaecido en fecha 09 de marzo de 2009, por lo que consideraba que debía haber su consentimiento para la realización del venta del inmueble antes señalado y que deberá ser objeto de la partición una vez que se dilucide a su favor la demanda cursante en el expediente nro. KPO02-V-2010-2037.
II. CONTESTACION AL FONDO:
• Acepta por ser cierto que los inmuebles descritos en los numerales 1 y 4 de la demanda definitiva, de la demanda, de Partición forman parte de la comunidad de gananciales que existió entre las partes en este juicio, desde el 20 de junio de 1986, hasta el 09 de marzo de 2009.
• Acepta por ser cierto que el vehículo identificado y descrito en el numeral 3 de la demanda, fue vendido de mutuo acuerdo en fecha 22 de Julio de 2008, mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el nro.11, Tomo: 32.
• Rechaza, niega y contradice que su ex-cónyuge adeuda al empresa AGROISLEÑA, C.A., la cantidad de Bs.65.449,27, por concepto de facturas pendientes y la cantidad de Bs.34.910,44, por concepto de intereses e impuestos de valor agregado, alega la parte accionada que en el supuesto negado de la existencia de la deuda, la misma fue contraída sin su consentimiento, por lo que indica que su pago no puede deducirse de la comunidad de gananciales, y señala que solo de lo que una vez efectuada la partición corresponda al demandante, por lo que impugna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la copia fotostática de aviso de cobro inserta a los folios 27 y 28 de fecha 06 de Marzo de 2009.
En fecha 20 de octubre de 2010, comparece la ciudadana MAIGUALIDA ROSA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.465.994, con domicilio en la Avenida 18, entre calles 12 y Avenida Pedro León Torres, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, asistida por el Abogado en ejercicio EDINSON MUJICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.956, y otorga Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio, JOHANNA LEON, EDINSON MUJICA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, identificados en autos.
El Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2010, visto el escrito de Cuestión previa y contestación al fondo, consignado a los folios 87 al 89, por la parte demandada, declara con Lugar la Cuestión Previa opuesta.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, el apoderado de la parte accionada consigna escrito contentivo de pruebas el cual se admitió en fecha 03 de Diciembre de 2010, las cuales son a saber:
I. Conforme a la norma contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y el mérito de las documentales siguientes:
A. Copia del Documento d Propiedad del Inmueble ubicado en el caserío Santa Elena del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto a los folios 3 y 4.
B. Documento de propiedad del inmueble ubicado en la avenida 18, entre calles 123 y avenida Pedro León Torres de esta Ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto a los folios 5 y 6.
C. Copia Certificada de la sentencia de divorcio de fecha 09 de marzo de 2009.
D. Documento de venta realizada por el demandante en fecha 16 de junio de 2009, a los ciudadanos EFRAIN ANTONIO MENDOZA y BEATRIZ DEL CARMEN ESCOBAR DE MENDOZA, inserto a los folios 29 y 30, venta esta que considera la aprte accionada esta viciada de nulidad y que es objeto de demanda de nulidad que cursa en el exp. nro. KPO02-V-2010-2037.
II. Conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y el mérito de la copia fotostática del exp. nro. KPO02-V-2010-2037, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, contentivo de la demanda de nulidad, del inmueble ubicado en la Avenida 18 entre calle 12 y Avenida Pedro León Torres en esta Ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
III. Conforme a la norma contenida en el artículo 1.401 del Código Civil venezolano, promueve el valor y el mérito de la confesión del ciudadano OTTO ANTONIO MENDOZA, contenida en el numeral 2 del escrito libelar, cuando despides de señalar los linderos del inmueble ubicado en la Avenida 18 entre calle 12 y Avenida Pedro León Torres en esta Ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuando afirma: “ la cual vendí para solventar una deuda pendiente, con el ciudadano: Efraín Antonio Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº:V-10.121.614”
IV. Pide que las pruebas sean admitidas y se evacuen conforme a derecho y se estime su valor en la decisión definitiva.
En fecha 22 de marzo de 2012, la parte actora consigna decisión del tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil del Estado Lara, en donde se dictamina que se declara nulo e inexistente el documento de venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, anotado bajo el Nro.22, Tomo:29, de fecha 16-06-2009 f. 119 al 112, realizada por el ciudadano OTTO ANTONIO MENDOZA a los ciudadanos EFRAIN ANTONIO MENDOZA y la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ESCOBAR DE MENDOZA.
RESUMEN DE ALEGATOS:
Se inicia el presente juicio con demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, entre el ciudadano OTTO ANTONIO MENDOZA, y la ciudadana MAIGUALIDA ROSA ORTIZ, identificados en autos, en donde el obligado de autos señala que por sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de Marzo de 2009, quedó disuelto el vínculo matrimonial que los unía y como ceso la comunidad de gananciales, requiere liquidar, por lo que demanda la liquidación y Partición del bien que le queda en la comunidad.
Se le dio pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas en virtud de que no fueron impugnadas ni tachadas por las parte.
Que se debe liquidar los siguientes bienes:
• Una casa ubicada en Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Jiménez del estado Lara de fecha 27-11-1990, anotado bajo el Nro.181, folios 289Vto al 291 fte de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Tribunal, ubicado en el lugar denominado Caserío Santa Elena del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos damos por reproducidos y que estima en la cantidad de Bs.40.000,00; según decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil del Estado Lara, donde declaró nulo e inexistente el documento de venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, anotado bajo el Nro.22, Tomo:29, de fecha 16-06-2009 f. 119 al 112, realizada por el ciudadano OTTO ANTONIO MENDOZA a los ciudadanos EFRAIN ANTONIO MENDOZA y la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ESCOBAR DE MENDOZA, entre en la liquidación la casa ubicada en Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Jiménez del estado Lara de fecha 27-11-1990, anotado bajo el Nro.181, folios 289Vto al 291 fte de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Tribunal, ubicado en el lugar denominado Caserío Santa Elena del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos damos por reproducidos y que estima en la cantidad de Bs.40.000,00, una casa y un solar anexo situado en la avenida 18 entre calles 12 y Pedro León Torres, de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara; unas bienhechurias ubicadas dentro de la posesión El Tunal, Caserío Santa Elena, Municipio Jiménez del Estado Lara, según documento autenticado en la Notaría Pública de Quíbor, inserto bajo el Nro.41, Tomo: 03, de fecha 06 de Febrero de 2003, anexa documento y verificar si efectivamente atañe a la comunidad conyugal cancelar la deuda de Bs.65.449,29 que con los intereses de mora ascienden a la cantidad de Bs.100.359,71, correspondientes a deuda que tienen con Agroisleña, que señala que adquirieron durante el matrimonio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Operadora de justicia al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como asiento que el proceso es el instrumento esencial para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se respalda en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto seccione el derecho otorgado por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en acatamiento del deber jurisdiccional. Además, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, principalmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
La Partición se definirse según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, así:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un procedimiento que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señala:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra se desprende, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del procedimiento ordinario; sin embargo, el contenido del artículo 778 ejusdem, reza::
”En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
Analizando el artículo podemos inferir que:
1.- Si al contestar la demanda no hay oposición, o discusión sobre el carácter o la cuota que procuran los interesados, y la acción se sostiene en un instrumento fidedigno que demuestre que efectivamente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez llamará a las partes para que escojan al partidor. En consecuencia, se considera que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario, toda vez que las partes están de acuerdo en efectuar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que requiera ser resuelta por los órganos jurisdiccionales.
2.- Si en el acto de contestación se realiza la oposición, o sea, que las partes discuten, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
Ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, y así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta la partición, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”
El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre las partes conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes que son a saber:
ACTIVOS:
1. Una casa ubicada en Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Jiménez del estado Lara de fecha 27-11-1990, anotado bajo el Nro.181, folios 289Vto al 291 fte de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Tribunal, ubicado en el lugar denominado Caserío Santa Elena del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos damos por reproducidos.
2. Una casa y un solar anexo situado en la avenida 18 entre calles 12 y Pedro León Torres, de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara;
3. Unas bienhechurias ubicadas dentro de la posesión El Tunal, Caserío Santa Elena, Municipio Jiménez del Estado Lara, según documento autenticado en la Notaría Pública de Quíbor, inserto bajo el Nro.41, Tomo: 03, de fecha 06 de Febrero de 2003, anexa documento
PASIVOS
1. Deuda de Bs.65.449,29 que con los intereses de mora ascienden a la cantidad de Bs.100.359,71, correspondientes a deuda que tienen con Agroisleña, que señala que adquirieron durante el matrimonio.
Debe hacerse dicha Partición, conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA Circunscripción Judicial Del Estado LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano OTTO ANTONIO MENDOZA, identificado en autos, en contra de la ciudadana MAIGUALIDA ROSA ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.465.994 y en consecuencia:
SE ORDENA
PRIMERO: LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que a las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, se orden la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense notificaciones. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° y 153° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVIS BASTIDAS
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 10:30 am.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVIS BASTIDAS
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