En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2011-002208 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUEZ QUIROZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.552.583.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANMAR TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.756.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1982, bajo el Nº 13, tomo 64-A segundo, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2004, bajo el Nº 14, tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ NAYIB ABRAHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.343.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de diciembre de 2011 (folios 1 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 20 del mismo mes y año (folios 18 y 19).
Cumplida la notificación del demandado (folios 22 y 23), se instaló la audiencia preliminar el 24 de abril de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 30 de octubre de 2012 (folio 35), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.
El día 05 de noviembre de 2012, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 89 al 102), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio en fecha 14 de noviembre de 2012 (folio 106) y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 107 al 109).
En fecha 16 de enero de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se inició el debate probatorio, el cual se prolongó para 18 de marzo de 2013, fecha en la que concluyó la evacuación de las pruebas, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 147 al 152), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Alegó el demandante que comenzó a laborar para la demandada el día 31 de agosto de 2001, ejerciendo funciones de barredor, devengando salario diario de Bs. 18,23; pero es el caso que en fecha 20 de mayo de 2005, sufrió un accidente laboral, cuando en el ejercicio de sus funciones, estaba montando la cantidad de 55 carritos recolectores de basura en un camión tipo volteo, con ayuda de tres compañeros, cuando repentinamente, uno de los carritos ubicados a tres metros de altura aproximadamente se le viene encima, ocasionando una lesión en la rodilla derecha, inflamándose la misma; por lo que trato de continuar sus labores, pero el dolor y la imposibilidad de flexionar la pierna lo impidió, por lo que fue llevado al primer centro asistencial en donde recibió los primeros auxilios.
Igualmente, señala el actor que el empleador nunca declaró el accidente ocurrido ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), efectuándolo el propio trabajador 8 meses después de haber ocurrido el mismo; en el que le diagnosticaron meniscopatía de rodilla derecha izquierda, lesión de ligamento cruzado anterior y colateral externo de rodilla derecha, o que produjo una discapacidad parcial y permanente, siendo intervenido quirúrgicamente dos años después del accidente, requiriendo el implante de una prótesis en la rodilla, la cual no ha adquirido por no contar con los recursos económicos.
En consecuencia del accidente sufrido, señala el actor que el empleador nunca cumplió con las normas de higiene y prevención en el medio ambiente de trabajo, por lo que es responsable en el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); así como, el daño moral y lucro cesante, el cual solicita se condene en el presente juicio, conforme a lo pretendido en el escrito libelar.
La parte demandada conviene en la existencia de la relación laboral y demás elementos esenciales, tales como la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el salario devengado; también en el accidente sufrido y las lesiones causadas, que fueron certificadas por la autoridad correspondiente, hechos no controvertidos que están relevados de prueba, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Rechaza la accionada en su contestación que sea responsable del pago de las indemnizaciones pretendidas, ya que no ocurrió tal accidente, nunca se notificó al empleador de la ocurrencia del mismo, razón por la cual no se realizó la declaración ante la autoridad administrativa; además, el accionado señala que ha mantenido el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, respecto a las normas de prevención y salud ocupacional, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido.
Igualmente, señala la demandada que la pretensión se encuentra prescrita, ya que el supuesto accidente ocurrió el 20 de mayo de 2005 y la notificación de la presente demanda se realizó el 18 de enero de 2012, es decir, superado los cinco años previstos en la norma para reclamar las indemnizaciones correspondientes, por lo que solicita se declare con lugar la defensa opuesta.
Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
P R E S C R I P C I Ó N
Alega la demandada que se desprende del escrito libelar, que el accidente ocurrió el 20 de mayo de 2005, es decir, bajo la vigencia de la Ley anterior, por lo que el actor tenía dos (2) años para interponer la demanda, conforme lo previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; además, de aplicarse la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, la cual amplió el lapso de prescripción a cinco (5) años, es igualmente evidente la prescripción de la misma, ya que la demanda se interpuso el 15 de diciembre de 2011 y se notificó a la demandada el 18 de enero de 2012, superando los cinco años previstos, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.
Visto el alegato de la demandada, es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1016-08, 30-06, que indicó lo siguiente:
La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de Sánchez Covisa (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.
Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.
[…]
Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por Joaquín Sánchez Covisa (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).
[…]
Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.
Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.
[…]
Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.
Entonces, aplicando el criterio reiterado de la Sala al presente caso, se observa que el accidente ocurrió el 20 de mayo de 2005, por lo que al momento de entrar en vigencia la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (26/07/2005), no había fenecido el lapso de prescripción previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por lo que la nueva norma amplió su derecho a reclamar las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo a cinco años, siendo el lapso aplicado para determinar su prescripción.
Ahora bien, establece el Artículo 9 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que el reclamo de las indemnizaciones por accidente de trabajo prescriben a los cinco años contados “a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente, […] lo que ocurra de último”.
Del presente caso se observa que la relación se mantiene vigente, por lo que no ha iniciado el lapso de prescripción, respecto a es indicador; y en cuanto a la certificación del origen ocupacional del accidente, se determinó en fecha 28 de septiembre de 2007, como se observa al folio 41, el cual no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio; presentándose la demanda el 15 de diciembre de 2011, siendo notificado el accionado el 18 de enero de 2012, es decir, dentro de los cinco (5) años previstos en la norma, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta por el demandado.
PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS
Alega el demandante en el escrito libelar que en fecha 20 de mayo de 2005 sufrió un accidente de trabajo, en el ejercicio de sus funciones, que lesionó en su rodilla derecha, lo que generó discapacidad parcial y permanente, que requirió intervención quirúrgica y la colocación de una prótesis, la cual no ha podido adquirir; por lo que solicita el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley, al evidenciarse la irresponsabilidad del empleador en el cumplimiento de las normas de prevención y seguridad laboral y la omisión en la declaración del accidente.
La demandada niega el accidente sufrido, señala que no se declaró ante las autoridades administrativas, porque nunca tuvo conocimiento del hecho ocurrido; señala que ha cumplido con las normas establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se notificaron de los riegos al trabajador, se realizaron inducciones y capacitaciones para sus labores, por lo que no existe responsabilidad del empleador, solicitando se declare sin lugar la pretensión.
Del folio 116 al 137, cursa en autos actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; documentales que no impugnaron las partes, que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio; en el que verificaron incumplimientos del empleador de normas de seguridad y prevención, tales como el informe de investigación del servicio de seguridad y salud en el trabajo, y la declaración del accidente ante las autoridades administrativas.
En cuanto a las notificaciones de riesgos, el análisis seguro del trabajo, las inducciones y capacitaciones se realizaron a partir del año 2006, es decir después del accidente, lo cual se confirma de las documentales insertas del folio 57 al 81, reconocidas por las partes y con pleno valor probatorio; no existiendo el cumplimiento de las mismas antes del accidente, existiendo una relación de causalidad entre tales incumplimientos y el infortunio ocurrido.
De las documentales insertas del folio 82 al 87, no se evidencia desprenda información resaltante, respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desechan, no teniendo valor probatorio alguno.
Al folio 41, cursa certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya analizada y valorada, de la cual se evidencia que el accidente fue de carácter laboral y ocurrió durante la prestación de servicios, produciendo una discapacidad parcial y permanente de su rodilla derecha, con limitación para ciertas actividades, documento cuya nulidad no se solicitó ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Igualmente, al folio 42, corre inserta la declaratoria oficial que fija el porcentaje de discapacidad en 33% de la capacidad laboral, acto administrativo emanado de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Lara, cuya nulidad tampoco se solicitó ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Los testigos evacuados, previa juramentación, manifestaron lo siguiente:
se hace el llamado al ciudadano JAIRO PRIMERA, conoce al señor Carlos Quiroz por que trabajan juntos, ingreso el 20/05/2002, el señor Quiroz ya estaba trabajando hay, no tiene ningún vinculo familiar, tampoco tiene relación intima con el, lo que tiene conocimiento de lo que se esta debatiendo es el accidente que el ocurrió y el estaba en ese momento cuando sufrió el accidente, estaban montando los carritos en un camión cuan terminaron iban a cerrar la puerta del volteo y el carrito se le vino encima cayéndole en la rodilla, los carritos lo montaban manualmente, desde que empezó a trabajar siempre se ha montado el carrito de manera manual y no sabe cuanto mas o menos pesa uno, los carritos son como una cesta de metal y otros son tipo maya uno coloca la bolsa y deposita la basura, los camiones que los montaban eran dos tipo volteo pero uno era mas pequeño que el otro, no había ninguna señalización de cómo colocar los carritos los agarrábamos del suelo y los subíamos no había ningún tipo de plataforma, nunca les dieron instrucciones de cómo montar los carritos, tampoco les daban instrucciones algunas desde el año 2007 o 2008, en el momento del accidente había un grupo de personas que también subían los carritos, en el galpón estaban varios trabajadores y ayudaban a los demás mientras llegaban para cuando estuvieran juntos se iban a trabajar.
Se el puso de vista y manifiesto al testigo documentales que se encuentran del folio 57 al 81 y manifiesta que les daban como 4 o 5 hojas las cual las firmaron y los riesgos los vieron después.
La parte demandante pregunta si para el momento que ocurrió el accidente en que parte se encontraba y responde que estaba en la parte lateral del camión es decir a un lado y estaba el señor Carlos, Henry y Miguel, pregunta que si al momento del accidente firmaron alguna inducción o forma de bajar y subir los carritos y responde que no.
La parte demandada pregunta que hizo el señor Carlos después de sufrir el accidente y manifiesta que el le dice al supervisor del accidente y se fue a trabajar, pregunta en que fecha fue el accidente y responde el 20 de mayo de 2005.
Se le hace llamado a la sala al señor MIGUEL GIMENEZ y manifiesta conoce al señor Carlos Quiroz por que trabajan junto y comenzó en el año 2001, no tiene relación familiar ni amistad intima, estuvo presente al momento de accidente que fue el 20 d mayo de 2005 y sucedió que estando montando los carritos que habían como 50 personas y al momento de cerrar el volteo le cayo el carrito, fuimos los últimos de montar los carritos habían varias personas en ese momento entre ellos Henry y otro mas que no se acuerda el nombre, para ese momento no recibieron indicaciones algunas de seguridad, sigue laboran en la empresa, para subir los carritos se agarraban del suelo y se montaba en el camión, cuando habían varias personas alguno se montaba en el camión acomodar los demás carritos, no estaban supervisados nosotros mismos montábamos los carritos, el señor Carlos siguió trabajando el mismo día que sufrió el accidente, no se recuerda bien si al día siguiente fue a trabajar pero habían días que no iba por que estaba de reposo por el dolor en la rodilla, en la empresa en ese momento no había recursos medico lo ayudamos nosotros mismo, en ese tiempo no recibió inducciones de seguridad pero 2 o 3 años después si recibieron.
La parte demandante pregunta si al momento del accidente había un supervisor y responde que no fue después que llegaron de trabajar que informaron pregunta que hizo el supervisor después de enterarse del accidente y responde que lo busco y lo llevo al centro medico.
La parte demandada no hace preguntas.
Se le hace llamado a la sala al señor HENRY RODRIGUEZ y manifiesta conoce al señor Carlos Quiroz de la empresa SATECA por que trabajan juntos, ingreso el 21 de mayo de 2002, sabe que lo que se debate en esta audiencia que es el accidente de señor Carlos que ocurrió el 20 de mayo del 2005, no tiene vinculo familiar o intimo con el demandante, conoce al jefe de barrido, supervisión, recurso humanos, asesores, pero de la oficina administrativo no conoce, no tiene familiar alguno laborando en la empresa, no tiene enemigos y sigue laborando en la empresa, manifiesta que lo que ocurrió fue que estaban montando los carritos al momento de cerrar el volteo le cayo el carrito al señor Carlos le informaron al supervisor sobre ello, pero el siguió trabajando ese día, luego el supervisor lo busco y lo llevo al medico y le dieron reposo, no sabe si tiene otro trabajo el señor Quiroz o si realiza algún deporte, en la actualidad en la empresa hay un equipo de sofball pero no sabe si antes había, no habían instrucciones de cómo montar los carritos solo se levantaban y montaban en el volteo ni había dispositivo alguno para organizarlos, montaban de 55 al 60 carritos, en el año 2002 cuando ingreso no le informaron nada sobre riesgos de seguridad solamente que iban a empezar a trabajar y el horario de trabajo, en el año que sufrió el accidente tampoco recibió indicaciones de seguridad.
La parte demandante pregunta que en la actualidad le dan recibo de seguridad y responde que en el año 2008 comenzaron con ello firmo y sello el recibido.
La parte demandada no hace pregunta.
De la declaración de los testigos, le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no están incursos en supuestos de inhabilidad; no los tacharon, ni se contradijeron en sus afirmaciones. De sus afirmaciones se evidencian los detalles del accidente sufrido por el trabajador; los incumplimientos del empleador en las normas de higiene, prevención y seguridad en el trabajo antes de ocurrir el mismo y el conocimiento que tenía el empleador del accidente, llevándolo al centro asistencial y hasta proporcionándole algunos medicamentos, omitiendo su declaración respectiva ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Entonces, resulta evidente para éste Juzgador que los incumplimientos señalados e imputables al demandado guardan relación directa con las lesiones ocasionadas al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara la responsabilidad de la demandada en las pretensiones esgrimidas por el trabajador, siendo procedentes las indemnizaciones de Ley.
En consecuencia, se determinarán los conceptos pretendidos en el libelo, de la siguiente manera:
1.- Respecto a la indemnización prevista la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Conforme al Artículo 130, Numeral 4, eiusdem, se ordena a la demandada a pagar cinco (5) años de salario, tomando en cuenta el porcentaje de discapacidad que padece el trabajador (33%), estando limitado a realizar ciertas actividades, como permanecer de pie por tiempo prolongado, caminar largas distancias, correr, saltar, trabajo en cuclillas o arrodillado; para lo cual se utilizará como base el salario diario devengado por el actor Bs. 18,23, reconocido por las partes (Artículo 135 LOPT), condenándose el pago indemnizatorio por la cantidad de Bs. 32.814,00.
2.- Sobre el daño moral, el actor manifestó un deterioro emocional por todo lo sucedido, al estar limitado a realizar actividades físicas, tanto en su entorno laboral, como en su vida cotidiana, lo que produce profundos sentimientos de dolor y depresión ante la incertidumbre de su futuro, razón por la cual solicita conforme a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, el pago indemnizatorio por daño moral por la cantidad de Bs. 20.000,00.
No se evidencia de las probanzas las personas que se encontraban bajo la dependencia económica del actor; y en la audiencia de juicio manifestó que cursó estudios hasta sexto grado de educación básica, no realizando algún tipo de actividad deportiva o cultural.
Ahora bien, para éste Juzgador resulta evidente que las condiciones físicas del trabajador luego del accidente, y su imposibilidad de realizar ciertas actividades, que puedan mermar su capacidad de empleo y desarrollo en la vida cotidiana, pero afirma en el libelo que con la colocación de una prótesis puede mejorar su situación, por lo que conforme a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador fija en Bs. 10.000,00 el pago indemnizatorio por daño moral.
3.- En cuanto al lucro cesante pretendido por el actor, no se indicó en el libelo los hechos que la fundamentan, ni especificó los perjuicios patrimoniales que ha ocasionado; tampoco consignó pruebas en el que se evidencie los gastos causados al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara improcedente tal concepto, ya que le está prohibido al Juzgador suplir defensas a las partes, a tenor del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se declaran procedentes los interese moratorios respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la discapacidad por el INPSASEL, sin posibilidad de capitalización.
5.- Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, más lo que resulte del ajuste por inflación e intereses moratorios que deberá cuantificar el Juzgado de Ejecución, conforme a la Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de marzo 2013.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/eap
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