En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-N-2013-88 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA QUIROZ GALVAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 mayo de 2006, bajo el Nº 19, tomo 31-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ISRAEL ALFREDO ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.306.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo S/N, emanado de la Sub Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede El Tocuyo, en fecha 17 de octubre de 2012, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano YOSNEL ALEXANDER JIMÉNEZ, en expediente Nº 025-2012-01-0157.
M O T I V A
En fecha 18 de marzo del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 15), el cual lo remitió previa distribución por el sistema informático JURIS 2000.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 21 de marzo del 2013, este Tribunal lo dio por recibido, reservándose el lapso para a analizar los requisitos para la admisión del mismo, conforme lo previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La parte demandante manifiesta en su escrito libelar que en fecha 26 de septiembre de 2012 se admitió solicitud de reenganche y pago de salarios del ciudadano YOSNEL ALEXANDER JIMÉNEZ, ordenando en el mismo acto la notificación del empleador y la restitución de la situación jurídica infringida; para lo cual se ordenó el traslado en fecha 17 de octubre de 2012, en el que se dejó constancia de la notificación y se levantó acta de cumplimiento de la orden de reenganche decretada.
Asimismo, señala el actor que en dicho acto se lesionaron derechos subjetivos e intereses legítimos del empleador, ya que el funcionario ejecutor se limitó a comprobar la existencia de la relación de trabajo, sin verificar la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, a pesar de haberse consignado el contrato por obra determinada suscrito por las partes, debiendo analizar el material probatorio consignado para determinar si se encontraba amparado en el Decreto de inamovilidad laboral.
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte demandante para impugnar el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, es importante señalar que el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece un procedimiento administrativo de reenganche, en el que se dicta una medida de efectos temporales al inicio del mismo, que requiere de un procedimiento para verificar ciertos elementos que conlleven a declarar; bien sea, como definitivo lo pretendido, o improcedente lo alegado por el trabajador.
A tal efecto este Juzgador analizó el procedimiento establecido en la norma señalada en sentencia de fecha 25 de julio de 2012, en el asunto signado con el Nº KP02-O-2012-118 (caso: PARABRISAS Y REPUESTOS SAN MIGUEL, C.A.), en el que estableció lo siguiente:
[…] el Artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), establece un procedimiento administrativo de reenganche, con fase de ejecución previa, en sentido similar a la vía ejecutiva o el procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículos 630 y 640); por tal razón, la norma obliga al trabajador a consignar documentación escrita mediante la cual, el funcionario pueda establecer una presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y de la inamovilidad invocada (Artículo 425, Nº 1, LOTTT).
Cumplidos estos requisitos, admite la solicitud y ordena el reenganche (Artículo 425, Nros 2 y 3 LOTTT). Como se puede apreciar, se trata de una previsión, que como las medidas cautelares, se dicta iniciado el procedimiento con el auto de admisión de la demanda y sin necesidad de notificación del demandado.
Luego, si en el acto de ejecución del reenganche ordenado, no estuvieren presentes el empleador o sus representantes, o si se negaren al cumplimiento de la orden, se darán como válidas las declaraciones del trabajador, tomando la actitud del empleador, como obstaculización en la búsqueda de la verdad (Artículo 425, Nros. 4, 5 y 6, LOTTT).
Respecto a la suspensión de la ejecución y apertura de la incidencia probatoria, el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) se refiere a dos circunstancias posibles: La negación de la existencia de la relación de trabajo (Artículo 425, Nº 7, LOTTT); o que el empleador tenga en sus manos una prueba especialmente calificada: Prueba documental (Artículo 425, Nº 4, LOTTT).
En el primer supuesto, cuando se niegue la existencia de la relación de trabajo de manera absoluta, es decir, que el empleador afirme que el actor jamás le prestó servicios, la carga de la prueba corresponde al trabajador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, por ello, se suspende la ejecución y se abre a pruebas la causa.
En el segundo supuesto, cuando se consignen documentos, estos deben demostrar la terminación de la relación de trabajo por causa ajena al despido, como el retiro del trabajador; o, entre otros instrumentos, los contratos por tiempo o por obra determinada culminados, lícitamente celebrados. Por lo tanto, en ausencia de este mecanismo probatorio, la suspensión de la ejecución del acto y la apertura a pruebas es una facultad del funcionario, lo cual tampoco es ajeno a los procedimientos, como se regula en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, del análisis del procedimiento administrativo, se observa que el acto inicial de ejecución de reenganche se equipara a una medida, pero que no puede considerarse como providencia administrativa que pone fin a la causa, ya que debe, en caso de suspenderse el acto, proceder a la apertura del lapso probatorio; o de comprobarse los elementos del vínculo ordenar mantener la restitución del trabajador a su puesto de trabajo, el cual debe constatarse posteriormente, para así dictar, al finalizar el procedimiento constitutivo del acto, un acto administrativo con el cual se verifique el cumplimiento de los requisitos de Ley y se ordene el cierre y archivo del expediente.
Del expediente administrativo consignado en autos, se observa a los folios 51 y 52, acta levanta por el funcionario administrativo en el que se ordenó el reenganche del trabajador, lo cual fue convenido por el empleador, ofreciendo para una fecha posterior los salarios caídos adeudados, por lo que se indicó en el mismo acto que posterior al mismo, se constataría el cumplimiento de lo ordenado para ordenar el cierre del asunto, lo cual de las copias consignadas no se verifica haya ocurrido.
En este sentido, debe establecerse la naturaleza temporal del acto que inicialmente ordena el reenganche del trabajador en el auto de admisión de la solicitud, siendo aplicable lo previsto en el Artículo 32, Nº 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que fija la caducidad contra el acto administrativo de efectos temporales, en treinta (30) días continuos, debiendo declararse inadmisible la demanda, conforme a los supuestos previstos en el Artículo 35 eiusdem.
Así las cosas, del presente juicio se evidencia que el acto de ejecución de reenganche ordenado en la admisión de la solicitud se realizó el 17 de octubre de 2012, teniendo la actora hasta el 16 de noviembre de 2012 para interponer la demanda de nulidad, lo cual no realizó sino hasta el 18 de marzo de 2013, como se indica en el sello húmedo de la URDD al folio 17.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo S/N, emanado de la Sub Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede El Tocuyo, en fecha 17 de octubre de 2012, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano YOSNEL ALEXANDER JIMÉNEZ, en expediente Nº 025-2012-01-0157, por cuanto operó la caducidad en el mismo, conforme a lo establecido en el Artículo 32, Nº 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad del acto administrativo S/N, emanado de la Sub Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede El Tocuyo, en fecha 17 de octubre de 2012, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano YOSNEL ALEXANDER JIMÉNEZ, en expediente Nº 025-2012-01-0157, por cuanto operó la caducidad en el mismo, conforme a lo establecido en el Artículo 32, Nº 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de marzo de 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m.
El Secretario
JMAC/eap
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