En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2010-1294 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) RAÚL ENRIQUE ÁLVAREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.323.350; (2) EDWIN ALFREDO PARRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.482.428; (3) ONECIO JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.806.955; y (4) FELIX DEL CARMEN ACEVEDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.747.183.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: DARWIN CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.972.

PARTE DEMANDADA: (1) CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1990, bajo el Nº 36, tomo 12-A; (2) firma mercantil APOSTOL S. LEONEL G., cuyo titular es el ciudadano LEONEL GERARDO APOSTOL SALAS, sin mas datos que lo identifiquen; y (3) JUAN CARLOS MUJICA, sin mas datos que lo identifiquen.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SAULO GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.770.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de agosto de 2010 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 16 de septiembre del mismo año (folios 10 y 11).

Cumplida la notificación del demandado (folios 15 y 16), la parte actora presentó escrito de reforma libelar (folios 19 al 22), la cual fue admitida el 27 de enero de 2011, y se ordenó librar boletas de notificación a los nuevos codemandados, las cuales una vez cumplidas (folios 30, 31, 41 y 42), se instaló la audiencia preliminar el 15 de julio de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 23 de abril de 2012, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 57).

Es importante señalar que el trabajador FELIX DEL CARMEN ACEVEDO desistió del procedimiento en fecha 19 de julio de 2011, lo cual fue homologado por el Juez, quedando la causa pendiente con los tres actores restantes (folio 48).

El día 02 de mayo de 2012, la demandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda (folios 79 y 85), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo el Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 15 de mayo de 2012 (folio 89).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 90 al 93).

En fecha 22 de junio de 2012, en la hora fijada, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró el desistimiento de la pretensión en fecha 28 de junio de 2012 (folios 101 al 106).

La parte actora apela de dicha decisión, por lo que se oyó en ambos efectos y se remitió al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –previa distribución-, quien dictó sentencia en fecha 02 de octubre de 2012, declarando con lugar el recurso y ordenando fijar nueva audiencia de juicio (folios 120 al 123).

Recibido el asunto por el juzgado Segundo de Juicio, fijó audiencia conforme a lo establecido por la alzada, y levantó acta de inhibición por enemistad manifiesta, la cual se declaró con lugar por el juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha 26 de octubre de 2012, por lo que se ordenó la redistribución de la causa, correspondiendo a éste Juzgado Primero de Juicio, quien le dio entrada el 07 de diciembre de 2012 y el 11 de enero de 2013, fijó fecha para la celebración de la audiencia.

El 20 de marzo de 2013, en la hora previamente fijada, comparecen ante éste Tribunal ambas partes para el inicio de la audiencia de juicio, en el que manifestaron llegar a un acuerdo transaccional, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 238 al 240).

M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: A los fines de dar por terminada la presente demanda, mi representado CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA; ofrece pagar de forma solidaria puesto que este fue demandado solidariamente por los trabajadores al ciudadano JUAN CARLOS MUJICA y LA FIRMA PERSONAL APOSTOL S. LEONEL G. de la siguiente manera: al ciudadano ONECIO PEREZ la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), en dos (2) partes: la primera por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00) para el día 25 de marzo del presente año y un segundo pago por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00) para el día 12 de abril del presente año, al ciudadano EDWIN PARRA la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), en dos (2) partes: la primera por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00) para el día 25 de marzo del presente año y un segundo pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00) para el día 12 de abril del presente año y al RAUL ALVAREZ la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00), en dos (2) partes: la primera por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000.00) para el día 25 de marzo del presente año y un segundo pago por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000.00) para el día 12 de abril del presente año ,obteniendo la totalidad de CUARENTA SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,00), como monto total el cual cubre todas y cada una de las pretensiones de los demandantes así como cualquier otro concepto no enunciado precedentemente, y/o por cualquier eventual diferencia en el pago de los conceptos expresamente señalados en el libelo de la demanda.

SEGUNDO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandante, quien expone: Acepto en el nombre de mis representados el ofrecimiento realizado por la parte demandada, y a su vez manifestamos que con la aceptación y recibimiento de dicho monto, ya nada le adeuda el ente demandado a mis representados, por lo cual nada tiene que reclamar por ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los actores pretendían el pago condenatorio de Bs. 74.373,91, para RAÚL ÁLVAREZ, de Bs. 44.323,96 para EDWIN PARRA, y de Bs. 30.814,75 para ONECIO PÉREZ; por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, preaviso, indemnización por despido, salarios caídos y beneficios convencionales, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 46.000,00, quedando dividido de la siguiente manera: Para el trabajador ONECIO PÉREZ, la cantidad de Bs. 8.000,00; a EDWIN PARRA Bs. 15.000,00; y a RAÚL ÁLVAREZ Bs. 23.000,00; con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de marzo de 2013.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:52 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap