En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-L-2012-652 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO ESCALONA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.326.790.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: BERNARDO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954.
PARTE DEMANDADA: CURTIPIELES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 1987, bajo el Nº 14, tomo 3-F; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 19 de octubre de 2007, bajo el Nº 49, folio Nº 50, tomo 64-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAMÓN GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.076.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de mayo de 2012 (folios 1 al 26 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 17 de mayo del 2007 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo lo admitió el 24 del mismo mes y año (folio 38 de la primera pieza).
Cumplida la notificación del demandado (folios 44 y 45 de la primera pieza), el actor presentó escrito de reforma de la demanda (folios 68 al 134 de la primera pieza), que fue admitida el 26 de septiembre de 2012, por lo que se computó nuevamente el lapso para celebrar la audiencia, la cual se instaló el 11 de octubre de 2012, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 15 de enero de 2013, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 141 de la primera pieza).
El día 22 de enero de 2013, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 146 al 151 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 30 de enero de 2013 (folio 155 de la segunda pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 156 al 158 de la segunda pieza).
El 16 de febrero de 2013, el actor apeló del auto de admisión de pruebas, el cual se oyó en un solo efecto y se ordenó consignar las copias respectivas, para ser remitido al Juzgado Superior del Trabajo que corresponda por distribución (folio 160 de la segunda pieza).
En fecha 21 de marzo de 2013, comparecen ante éste Tribunal ambas partes de mutuo acuerdo, a los fines de establecer un acuerdo transaccional, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 162 al 164 de la segunda pieza).
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: visto que en fecha 21 de febrero del 2013 el ciudadano CARLOS ANTONIO ESCALONA MENDOZA, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº 7.326.790 como parte demandante en la presente causa, falleció la cual consignamos copia del acta de defunción, para ponerle fin al presente proceso, reconozco que el ciudadano laboro para la empresa como VIGILANTE desde fecha 17 de agosto de 1989 hasta el 24 de agosto del 2011 y visto que se le adeudan lo concerniente a prestaciones sociales y otros conceptos laborales es por lo que en este acto reconocemos la cualidad de herederos universales a su señora esposa ciudadana MARIA CONCILIA GALLARDO DE ESCALONA titular de la cedula de identidad Nº 5.238.412 se consigna copia del acta de matrimonio, partida de nacimiento, cedula de identidad y a su único hijo el ciudadano CARLOS JOSÉ ESCALONA SIVIRA titular de la cedula de identidad Nº 16.750.163 se consigna copa de la partida de nacimiento y cedula de identidad, haciendo un recalculo de lo demandado arroja un total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000.00), lo cual ofrecemos en cancelar en este mismo acto mediante cheque girado contra el BANCO MERCANTIL Nº 11765803 de fecha 19 de marzo de 2013 a nombre de la ciudadana MARIA CONCILIA GALLARDO DE ESCALONA, el cual cubre todas y cada una de las pretensiones de los demandantes así como cualquier otro concepto no enunciado precedentemente, y/o por cualquier eventual diferencia en el pago de los conceptos expresamente señalados en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Toma la palabra la parte demandante asistido por su abogado, quien expone: Acepto en el nombre de mi representado el ofrecimiento realizado por la parte demandada, y a su vez manifestamos que con la aceptación y recibimiento de dicho monto, ya nada le adeuda el ente demandado a mis representados, por lo cual nada tiene que reclamar por ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Antes de analizar la transacción celebrada, es importante señalar, que en razón de haber fallecido la parte actora, los comparecientes al presente juicio ciudadanos MARIA CONCILIA GALLARDO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.238.412 y CARLOS JOSÉ ESCALONA SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.750.163, en su condición de conyugue e hijo respectivamente, conforme se evidencia de las actas consignadas en autos del folio 165 la 167, reconocida por las partes y con pleno valor probatorio, tienen facultad para recibir las cantidades de dinero ofrecidas en el presente asunto, conforme lo previsto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así establece.
Ahora bien, como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 469.788,33, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, recargo por trabajo en jornada extraordinaria, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación y excluyendo los conceptos extraordinarios pretendidos; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 90.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de marzo de 2013.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/eap
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