REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO: KP02-L-2011-001757
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: MARIANGEL CAROLINA CASTILLO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.293.309.
APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.324.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YENDY MOLERO, BLANCA HERNADEZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 102.216 y 59.787 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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I
Resumen del Procedimiento.
Se inicia la presente causa con demanda por Cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana MARIANGEL CAROLINA CASTILLO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.293.309, asistida por el abogado RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.324, en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA, en fecha 20 de octubre de 2011, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
Seguidamente en 24 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido y se ordeno su subsanación, posteriormente se admitió en fecha 16 de noviembre 2011. En fecha 29 de noviembre de 2011 se insta a la parte a los fines de que consigne copias del libelo y auto de admisión para luego proceder a la notificación del Alcalde del Municipio Simón Planas. De enseguida la certificación del Secretario del Tribunal donde deja constancia que la actuación del Alguacil se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fechas 17-01-2012 y 12-03-2012.
En tal sentido, en fecha 30 de Mayo de 2012, día y hora fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, se deja constancia que solo compareció la parte actora; vista las prerrogativas que goza la demandada se ordena agregar las pruebas promovidas y remitir el expediente a los Juzgados de Juicio.
Luego, en fecha 05 de junio de 2012, la representación de la parte demandada apela del auto de fecha 30 mayo de 2012, en lo que en fecha 07 de junio se oye la apelación en ambos efectos, y se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Competente; donde este Tribunal lo recibe en fecha 09 de julio de 2012; en fecha 01 de agosto de 2012 se celebro audiencia oral; asimismo se celebra nuevamente audiencia oral el día 13 de agosto de 2012, donde se declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Por lo que en fecha 15 de enero de 2013 se recibe el presente expediente por el Tribunal de origen, en lo que el día 24 de enero de 2013 se ordena remitir la causa a los Juzgados de Juicio.
Posteriormente en fecha 06 de febrero de 2013 se recibe por este Tribunal; admitiéndose las pruebas el día 08 de febrero de 2013, y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de marzo de 2013.
En fecha 05 de marzo las partes se presentaron voluntariamente y manifestaron que llegaron a un acuerdo conciliatorio, y consignaron el acuerdo escrito con copia de cheque de gerencia.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.
En este estado, ambas partes manifiestan al Tribunal su voluntad de no continuar con un proceso que les resulta muy oneroso; que la demandada luego de recalcular las prestaciones sociales pagadas, arrojo una diferencia a favor de la ex trabajadora, por lo que las partes han convenido poner finiquito a las prestaciones laborales (diferencia por valor del cupón de cesta tickets) de la ex trabajadora, se desprende por esta vía acuerdo transaccional para su respectiva homologación, por lo que la ex trabajadora pretende en contra de la ex empleadora supra mencionada, exigen el pago de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 45.760,00), salvo error de cálculo, el cual comprende los siguientes conceptos: 1) pago de los días calendarios de cada mes, por concepto de cesta ticket o cupón alimentario. 2) se le pague el cupón de alimentación por el periodo COMPRENDIDO DEL 17/09/2007 AL MES DE DICIEMBRE DE 2009, con base al 42.10% del valor de la unidad tributaria. Por haberlo laborado a su decir continuo. En razón de lo anterior ambas partes de mutuo acuerdo, convinieron conciliar para poner fin a las pretensiones de la ex trabajadora y evite con forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole, y por ello, luego de diversas conversaciones. Asimismo la ex trabajadora, sin que lo presente prejuzgue sobre algún hecho o derecho alegado por la ex trabajadora, y a pesar de no estar de acuerdo con pretensión deducida. No obstante, ofrece nuestra patrocinada pagar a la ex trabajadora Mariangel Castillo, la cantidad total de BOLIVARES TREINTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000,00), que serán pagados a nombre de la ex trabajadora en una sola y única cuota a la firma de esta transacción en cheque girado contra el Banco Provincial signado con el numero 00630464. En este sentido, la ex trabajadora declarar estar de acuerdo con el presente acuerdo transaccional , para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que exista entre las partes, en el entendido de que el presente convenio transaccional no implica reconocimiento por parte de la ex trabajadora, de los hechos alegados o el derecho invocado por la ex trabajadora y la misma con el fin de llegar a un acuerdo y de evitar la molestia y el gasto de todo proceso judicial conlleva, conviene en aceptar de la ex empleadora el presente acuerdo transaccional para cubrir cualquier discrepancia legal y/o contractual. La ex trabajadora conviene y reconoce que con la cantidad arriba reseñada, quedan incluidos todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato de trabajo que tuvieron con la ex empleadora que pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, libera de toda responsabilidad laboral, civil, penal, mercantil o administrativa, directa i indirectamente relacionada con las con las disposiciones legales o contractuales que sobre el trabajo existan a la ex empleadora. Finalmente ambas partes se obligan a honrar de forma independiente el compromiso asumido por el pago de todos los conceptos anteriormente referidos, objeto de la relación laboral que existió, y por su única cuenta hacia sus apoderados, y todas aquellas actuaciones extrajudiciales y judiciales ejercidas por cada representación judicial en la presente causa, deberán ser canceladas con los medios económicos de quien los contrato. Así se establece.
En virtud de con la cantidad de dinero señalado se cancelarían todos y cada uno de los conceptos de forma parcial que fueron solicitados por el demandante en la presente causa.
Según lo antes expuesto visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada se da aceptación a dicho ofrecimiento, en los términos y condiciones explanadas.
En virtud de lo antes expuesto, la parte demandada manifestó su voluntad de cancelar a la trabajadora lo acordado, por la cantidad antes señalada de suma total de BOLIVARES TREINTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000,00), que serán pagados a nombre de la ex trabajadora en una sola y única cuota a la firma de esta transacción en cheque girado contra el Banco Provincial signado con el numero 00630464, claro que se hace uso de la jurisprudencia de la Sala Social, bajo el hecho de que la razón de usar vías de Autocomposición y bajo la sombra de tal alternabilidad, por lo que ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente acuerdo, que tenga como finalidad de hacer cesar y fulminar la acción, con este pago se evidencia que se le ha consagrado a la trabajadora todos y cada unos de los beneficios consagrados en la Constitución Nacional y La ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, la parte demandante MARIANGEL CAROLINA CASTILLO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.293.309, debidamente asistida por el abogado RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.324, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA, en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a la actora con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA; por lo cual le otorgó a las codemandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.
Visto el ofrecimiento efectuado por el accionado solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante MARIANGEL CAROLINA CASTILLO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.293.309, debidamente asistida por el abogado RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.324, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió en todo momento a la accionante, de igual modo la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA; antes identificada, se encontraban representada por la Sindico Procurador Municipal ciudadana YENDY MOLERO, y la abogada Blanca Hernández Inpreabogado Nro. 59.787, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a las sociedades mercantiles toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad única de BOLIVARES TREINTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000,00), que serán pagados a nombre de la ex trabajadora en una sola y única cuota a la firma de esta transacción en cheque girado contra el Banco Provincial signado con el numero 00630464, claro que se hace uso de la jurisprudencia de la Sala Social, bajo el hecho de que la razón de usar vías de Autocomposición y bajo la sombra de tal alternabilidad, por lo que ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente acuerdo, que tenga como finalidad de hacer cesar y fulminar la acción, con este pago se evidencia que se le ha consagrado al trabajador todos y cada unos de los beneficios consagrados en la Constitución Nacional y La ley Orgánica del Trabajo. Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el ciudadano examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante MARIANGEL CAROLINA CASTILLO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.293.309, debidamente asistida por el abogado RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.324, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió en todo momento a la accionante, de igual modo la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA; antes identificada, se encontraban representada por la Sindico Procurador Municipal ciudadana YENDY MOLERO, y la abogada BLANCA HERNÁNDEZ Inpreabogado Nro. 59.787.- Así se decide.
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día TRECE (13) de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/em.-
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