REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 152°
ASUNTO Nº: KP02-N-2010-000647.-
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: LABORATORIO CLÍNICO ANALÍTICO BRICEÑO DEL ESTE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara. En fecha 14/02/2000, bajo el Nº 08, tomo 5-A
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ESCOBAR LEON, DARKY QUINTERO, DANNY PAÚL ORTIZ y GABRIEL MORENO, Inscritos en el Instituto de Prevención Social de Abogados bajo los Nros. 10.594, 59.332, 62.967 y 114.380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-_____________________________________________________________________________
I
Resumen del Procedimiento.
Se inicia la presente causa en fecha 17 de Marzo de 2009, con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por los Abogados DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ Y RANIER GONZALEZ MONTILLA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 62.967 y Nº 92.289, abogados en ejercicios, actuando en su carácter de representante legal del de la LABORATORIO CLÍNICO ANALÍTICO BRICEÑO DEL ESTE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara. En fecha 14/02/2000, bajo el Nº 08, tomo 5; en contra del acta Nº 294, de fecha 17 de Marzo de 2009, inserta en el asunto Nº 005-2009-01-258, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, actuación administrativa realizada por la inspectoria del trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto Estado Lara en donde ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la trabajadora SUHAR TOMASA MENDOZA PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 13.188.594, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En este sentido, el mencionado Juzgado admitió la demanda mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, librando las respectivas notificaciones. (f.40 al 81).
Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en donde declinó la competencia en los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundada en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, y en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, Vs. Sociedad mercantil Central La Pastora).
En fecha 18 de Octubre 2010; declina su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar subsidiaria de suspensión de efectos, por el ciudadano Luís Alfonso Briceño. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 663.701, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO ANALÍTICO BRICEÑO DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2000, bajo el N° 8, Tomo 5-A, representado por su Presiente, ciudadano LUÍS ALFONSO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 663.701, asistido por los Abogados en ejercicio, DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ y RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.697 y 92.289, respectivamente, contra el Acta N° 294, de fecha 17 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “José Pío Tamayo”, expediente N° 005-2009-01-258, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Suhar Tomasa Mendoza Principal, titular de la cédula de identidad N° 13.188.594. Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Lara. Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, realizada una exhaustiva revisión, se verifica de los autos que en fecha 29 de Octubre de 2012, vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de Octubre de 2010 y vencido el lapso establecido en el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil, se remite el presente asunto a uno de los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remite expediente Nº KP02-N-2009-000411 y KE01- X- 2009-000098.-
En fecha 17 de Noviembre del 2010, se da por recibido el presente asunto por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En donde en fecha 07 de Diciembre de 2010, se plantea el conflicto de competencia y se remite a la Sala Plena del Tribunal Supremo. A lo que la Sala Plena del Tribunal Supremo declara Competente para resolver el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Circunscripción Judicial del Estado Lara. Es por lo que en sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 29 de Noviembre de 2012, por remisión de la causa proveniente del Juzgado Primero instancia de juicio del Trabajo; una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 26 de octubre de 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 21 de noviembre de 2012, llegado el día de la audiencia comparecen las partes y de mutuo acuerdo manifiestan su voluntad de ponerle fin al presente asunto, a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, por lo que se fijó para el día 23 de noviembre de 2012, siendo que en dicha fecha no hubo despacho se difiere la audiencia extraordinaria para el 26 de noviembre de 2012. Ahora bien, una vez celebrada la audiencia y el acuerdo entre las partes, este Tribunal procede a pronunciarse acerca de la homologación del mismo.
II
Motiva
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el abogado DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 62.967, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO ANALÍTICO BRICEÑO DEL ESTE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara. En fecha 14/02/2000, bajo el Nº 08, tomo 5, lo que la parte accionante en la presente causa consigna escrito de transacción suscrita entre las partes y anexo marcado “A” contentivo de seis folios, presentado en fecha 12 de Marzo de 2012 tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto (folios 194 al 150) y manifiesta expresamente el decaimiento de la acción, en los siguientes términos:
(…) “Consignamos Marcado “A” sentencia de Homologación de acuerdo entre las partes SUHAR TOMASA MENDOZA PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 13.188.594, y el LABORATORIO CLÍNICO ANALÍTICO BRICEÑO DEL ESTE C.A., en donde se da por terminada la relación, el cual se encuentra inserto en el asunto KP02-R-2012-1251, siendo su asunto principal el KP02-L-2007- 2743. En virtud de lo anterior, rogamos a este honorable tribunal oficie a la Inspectoria del Trabajo “José Pio Tamayo” del Estado Lara, a los fines de dar por terminado y su respectivo archivo, el asunto Nº 005-2009-01-258, objeto del presente asunto de NULIDAD, correspondiente a un procedimiento, de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO CAIDOS, debido a que la relación existente entre la ciudadana SUHAR TOMASA MENDOZA PRINCIPAL, ha terminado de común acuerdo según consta en la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2012 proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de le Circunscripción judicial del Estado Lara. Luego de recibir las resultas del oficio dirigido a la Inspectoria del Trabajo “José Pio Tamayo” solicito se de por terminado el presente expediente. Es Todo. ” (…). (Negrillas propias)
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, en donde se evidencia la voluntad del accionante de dar por terminada de la presente acción, este juzgador pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Visto lo expuesto por la parte demandante, quien juzga aprecia que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 31 establece lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuanto el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
En base a lo anterior, es menester señalar que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
”En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 264 expresa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así por su parte el artículo 265 eiusdem indica lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien, en base a lo anterior se verifica si el apoderado judicial de la parte acciónate con cualidad intersubjetiva posee la facultad para ello; en tal sentido, se pudo constatar que dicha profesional del derecho posee facultad para ello, en tal sentido tenemos que del poder que riela a los folios 51 pieza 2 de autos, se su contenido se refleja entre otras cosas que, su apoderado judicial el abogado DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 62.967representante en este asunto, entre las facultades podrá, (…) convenir, reconvenir, desistir, transar (sic) (…); lo que indefectiblemente le otorga la cualidad a la referida jurista.
En este orden de ideas, vale destacar que quien juzga observa que dada la manifestación hecha por la representación de la parte demandante de la que se desprende expresamente que el objeto por el cual surgió la presente acción se encuentra fenecido, se puede concluir que la presente pretensión no tiene asidero o fundamento en el cual fundamentarse o que le dé vida; por consiguiente es prudente indicar, que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28/06/2011, indicó lo siguiente respecto al decaimiento del objeto de la causa:
Por otra parte, respecto del pretendido reintegro para los usuarios del mercado asegurador de las cantidades pagadas con ocasión de los contratos de seguros suscritos con financiamiento de primas, contentivos de la presunta cláusula de resolución anticipada por falta de pago del financiamiento contratado para la fecha de la interposición de la demanda, la Sala estima que resulta inadmisible, pues no puede por esta vía la Sala conocer y decidir las diferentes situaciones que pudieron haberse derivado de la denunciada terminación anticipada de los contratos de seguros por falta de pago del financiamiento de la prima u otras cláusulas abusivas, porque necesariamente tendría que analizarse cada caso en particular para determinar si, en efecto, la empresa aseguradora suspendió la cobertura contratada y el momento en que ello sucedió, así como precisar quién asumió la pérdida de las cantidades dejadas de pagar y, en definitiva, determinar si se causó un daño al asegurado en atención a las circunstancias de hecho y de derecho propias de cada caso.
De manera que, siendo así, la Sala aprecia que los usuarios que consideren lesionados sus derechos deben presentar sus pretensiones de forma individual ante el órgano jurisdiccional u órgano administrativo competente y, aquellos que ya interpusieron las respectivas reclamaciones esperar a que sean decididas, para lo cual disponen de toda la gama de medios y recursos contenciosos y fórmulas alternativas de resolución que el ordenamiento jurídico ofrece, incluyendo los previstos en la novísima Ley de la Actividad Aseguradora.
Es por ello que esta Sala aprecia que, en el caso de autos, ha decaído el objeto de la pretensión interpuesta por cuanto las normas contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora resuelven los planteamientos formulados por la parte demandante, en tanto que satisfacen las aspiraciones planteadas y, en este sentido, resulta inoficioso pronunciarse sobre la admisión de la pretensión de los terceros adhesivos y sobre las adhesiones planteadas a la parte demandante, así como la celebración de la audiencia y subsiguientes actos procesales; y así se decide.
Lo antes expresado constituye, a juicio de la Sala, motivo suficiente para declarar el decaimiento del objeto de la demanda en el presente juicio y la terminación del procedimiento. Así se decide.
Ahora bien, por las razones expuestas ut supra y vista la manifestación realizada por parte de la accionante en el en el asunto principal de querer dar por terminada de la presente acción de nulidad en contra del acta Nº 294, de fecha 17 de Marzo de 2009, inserta en el asunto Nº 005-2009-01-258, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, actuación administrativa realizada por la inspectoria del trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto Estado Lara en donde ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la trabajadora SUHAR TOMASA MENDOZA PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 13.188.594, en los términos indicados ut supra, es por lo que este Juzgador debe forzadamente declarar el decaimiento del objeto en el presente recurso. Así se decide.
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIEMRO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en razón al decaimiento del objeto de la presente acción de nulidad de acto administrativo de efecto particulares, interpuesto por la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO ANALÍTICO BRICEÑO DEL ESTE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara. En fecha 14/02/2000, bajo el Nº 08, tomo 5, interpuesto por los abogados DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ Y RANIER GONZALEZ MONTILLA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 62.967 y Nº 92.289, abogados en ejercicios, actuando en su carácter de representante legal del de dicha sociedad mercantil; en contra del acta Nº 294, de fecha 17 de Marzo de 2009, inserta en el asunto Nº 005-2009-01-258, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, actuación administrativa realizada por la inspectoria del trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto Estado Lara en donde ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la trabajadora SUHAR TOMASA MENDOZA PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 13.188.594. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día (20) de Marzo del año dos mil Trece (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Maria Fernández Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. Maria Fernández Chaviel
RJMA/em
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