REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO: KP02-N-2012-000258.-
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACCIONANTE: ZOOTEK C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/08/1997, bajo el Nº 42.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA DE LOS ANGELKS GONZALEZ ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 104.152.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA. La Providencia Administrativa Nro. 375, de fecha 23 de febrero de 2012, que cursa inserta en el expediente Nº 025-2010-01-01003, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LEONARDO ALBERTO ACOSTA OLMEDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.525.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Resumen del Procedimiento
Se inicia la presente causa con solicitud de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, presentada en fecha 18 de Mayo de 2002, incoada Abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 104.152, actuando en su carácter de representante legal del de ZOOTEK C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/08/1997, bajo el Nº 42, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, requiriéndole al Tribunal ordene la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 375, de fecha 23 de febrero de 2012, que cursa inserta en el expediente Nº 025-2010-01-01003, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LEONARDO ALBERTO ACOSTA OLMEDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.525; para lo cual invocó los fundamentos explanados en el escrito presentado la alborada del proceso a la luz del Texto Adjetivo que las rige en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia.
En fecha 21-05-2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, una vez vista la Demanda de Nulidad de Acto Administrativos de Efectos Particulares y los recaudos que la acompañan y diligencia complementaria, es por lo que se ADMITIÓ conforme a los Artículos 33, 35, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cumplimiento del Artículo 78 eiusdem ordenó notificar mediante oficio separado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al ciudadano Procurador General de la República mediante oficio dirigido a ambos, con copia certificada de la demanda, para la cual se ordenó librar exhorto a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su práctica; al Inspector del Trabajo del estado Lara y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; asimismo, ordenó la notificación de la contraparte no impugnante, a través de boleta de notificación.
En fecha 08 de Junio de 2012, vista la diligencia presentada en fecha 05/06/2012 por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los juegos de copias simples del libelo de demanda, a los fines de que sean anexadas a las notificaciones correspondientes, en consecuencia este tribunal acuerda lo solicitado previa certificación de las mismas conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Julio de 2012; vista la diligencia presentada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO ACOSTA OLMEDO, titular de la cedula de identidad Nº 15.264.525, asistido por la abogada NIMIA BARRIOS YORI, recibido por el tribunal en fecha 17/07/2012 en el que plantea varios pedimentos en cuyo cuerpo se puede fragmentar que los mismos están dirigidos, el primero de ellos al presente asunto como principal en el sentido de solicitar se revoque el auto de admisión de la demanda que ocupa el tribunal y el segundo, al cuaderno de medidas con el objeto de hacerle oposición a la misma, razones por las que este juzgado estando dentro del lapso legal, procede a pronunciarse en lo atinente al asunto principal apreciándose que el diligenciante solicita se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda apoyado en la LOTTT, habidas cuentas que según su planteamiento cuando se admitió la misma existía la prohibición de admisión en la mencionada ley, al respecto observa el tribunal que el articulo 24 del texto constitucional, consagra lo concerniente a la retroactividad de la ley, empero el artículo 9 del C.P.C, postula la forma como se aplicará dicha retroactividad señalando entre otras cosas que la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía se regularan por la ley anterior; observándose que la LOTT entro en vigencia el 07/05/2012 y la providencia administrativa objeto de la pretensión en el presente asunto fue publicada el 23/02/2012 lo que comporta que al momento de entrar en vigencia la ley laboral mencionada que de alguna forma modificó el procedimiento contencioso administrativo ya se había verificado el acto administrativo, razones por las cuales debe este tribunal declarar IMPROCEDENTE el petitorio del solicitante.
Se constancia de las notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal, donde deja constancia notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal en los términos allí indicados y resultas de exhorto de notificación practicado por el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Área metropolitana de Caracas, concerniente a la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República.
De fecha 27 de septiembre de 2012; se da Por recibidas resultas del exhorto librado por este Tribunal, en fecha 08 de junio de 2012 y enviado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2012.-
Ahora bien en fecha 11 de Enero de 2013; en virtud de dar continuidad a la presente causa y tomando en consideración que hay que dar prioridad a los nuevos asuntos en los que se va a instalar la audiencia, relativos a la materia laboral y al contencioso administrativo que han aumentado en un 100% y afectan la agenda del Tribunal; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fija el día Lunes Once (11) de Febrero de 2013 a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la prolongación de la audiencia de juicio; sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal ordena reprogramar la audiencia de juicio para el día jueves 14 de febrero de 2013 a las diez de la mañana (10:00 am.). Sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo antes expuesto, día 14 de Febrero de 2013, a las 10:00 a.m., siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda y consigna en audiencia escrito probatorio y las partes solicitaron que los informes se realicen de manera oral, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Vencido como se encuentra el lapso probatorio; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo fija el día viernes 22 de febrero de 2013 a las 09:30 a.m., para rendir informes orales, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se deja constancia que la parte accionante y el Ministerio Público, tercero Interviniente Presentaron Informes Orales en audiencia en fecha y hora fijada; vencido como se encuentra el lapso informe; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, apertura el lapso de sentencia de conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
III
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 375, de fecha 23 de febrero de 2012, que cursa inserta en el expediente Nº 025-2010-01-01003, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LEONARDO ALBERTO ACOSTA OLMEDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.525, ordenando la reincorporación a su puesto de trabajo habitual, advirtiendo que su negativa incurriría en desacato, pudiendo ser sometido al procedimiento de sanción consagrado en el artículo 647 del Texto Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 639 y 642 e inclusive serle tramitado el Procedimiento de rebeldía consagrado en el artículo 80 numeral 2do de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, se aprecia que la acciónate sociedad mercantil ZOOTEK C.A., aduce que la Providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad, ya que la misma incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, múltiples vicios y es posibles que se declare la nulidad de la misma , el reenganchar y pagar una suma de dinero al ciudadano Leonardo Acosta, por concepto de salarios caídos y luego emane posiblemente una sentencia de nulidad, las cantidades de dinero pagadas, pueden pasar a ser irrecuperables lo que implicaría un perjuicio patrimonial para mi representada de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca. Los aspectos que acarrean la nulidad del acto se basa en que el orégano actuó bajó errónea interpretación de las normas jurídicas, como el falso supuesto de derecho, falso supuesto de hecho, vicios de inmotivación, violación al debido proceso y a otros principios constitucionales establecidos, siendo inconstitucional e ilegal la ejecución de la providencia, lo cual se evidencia de las copias del acto administrativo recurrido; queda plena y suficientemente demostrado la apariencia del buen derecho y el posible daño irreparable que acarrearía el Reenganche Y Pago De Salarios Caídos al ciudadano Leonardo Acosta. Peligro en la demora (Periculum in mora) el peligro en la demora supone, el temor fundado de la ejecución inmediata del acto administrativo pudiere ocasionar graves perjuicios al interesado, además de las serias perdidas económicas que podrían llegar a ser de difícil reparación, pues ejecutar el acto implica el pago de los salarios caídos causados desde el 15/12/2010 a la presente fecha y en caso de resultar viciado de nulidad el acto como efectivamente se encuentra , el monto pagado deberá solicitarse en devolución o reintegro, corriendo un riesgo considerable de quede ilusorio el requerimiento o devolución de lo pagado. En este orden de ideas, señal que en la unidad administrativa al valorar los medios de pruebas para dictar y dictar la providencia, motivó si decisión fundamentándose en medios de prueba erróneamente valorados, de los cuales claramente se evidencia que el trabajador no podía ser amparada por el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, en razón de el mismo devengaba para la fecha del despido un salario superior a los tres salarios mínimos establecidos en el Decreto de Inamovilidad vigente para la fecha en que terminó la relación de trabajo, todo señalado en el procedimiento administrativo tanto en el acto de contestación, y demostrado con los medios de prueba promovidos, a los cuales no se les otorgó el debido valor.
IV
De la Valoración de las Pruebas
De las documentales:
La parte demandante Se dejó constancia que la parte accionante en celebración de audiencia de juicio de fecha 14 de Febrero de 2013; no promovió más medios de pruebas que los consignados con la demanda; ahora bien, dado que se aprecia que dichos medios de pruebas son todos documentales y previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados, los cuales se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-
Opinión Fiscal:
Esta representación del Ministerio Publico a los fines de emitir opinión fiscal en la presente causa hace las siguientes conclusiones:
“…. observa que dispone del artículo 76 de la CRBV la protección a la maternita y a la paternidad la cual esta dispuesta en protección de la vida en formación. En este sentido se dicta la Ley de Protección de la Familia la maternidad y paternidad Gaceta Oficial Nº 38.773 del 20/09/2007, que dispone la protección de 1 año desde el nacimiento del hijo, lo cual por interpretación jurisprudencial citada en audiencia de sentencia Nº 609 del 10/07/2010, fue interpretada como ampliada a la gestación. No controvertido en contenido de la citada sentencia observa esta representación fiscal que la definición del articulo 2 de la CRBV referida al estado social de derecho supone según interpretación doctrinal “…la incidencia del poder en la realidad social y económica, con la pretensión de ordenarla de acuerdo con unos parámetros determinados, dentro de las opciones que al respecto puede establecer la constitución.” (Martin Retortillo Baquer, S. II Jornadas Internacionales del Derecho Administrativo pag.222). Las empresas por vías administrativas sufren cargas que les impone el estado entre ellas la protección del que esta por nacer, en este caso no se puede proceder al despido sin tramitar previamente la calificación de despido, lo cual se sobrepone incluso al supuesto de un contrato a tiempo determinado. Sobre el señalamiento sobre el contrato a tiempo determinado presenta la debilidad de no señalar con suficiencia las razones del por qué el desempeño se limita a un tiempo determinado. Siendo la opinión final que se declare sin lugar la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 375.”
Opinión del Recurrente Interesado:
Quien entre otras cosas, manifiesta que insiste en los errores denunciados en la demanda por existir falso supuesto de hecho y de derecho en la Providencia 375 de la Inspectorìa Pedro Pascual Abarca, materializándose el falso supuesto de derecho al desconocer la Inspectorìa que el contrato de trabajo cumplía con el articulo 77 literal A de la antigua LOT, omitiendo que el solicitante era un trabajador de confianza, destacando que los 2 contratos de trabajo suscritos no fueron tachados ni desconocidos por el solicitante. El falso supuesto de derecho se presenta cuando la Inspectorìa desecha las pruebas fundamentándose en el articulo 509 del CPC alegando que eran impertinentes, omitiendo que el objeto de la misma era demostrar los hechos controvertidos presentados en la contestación de la solicitud del trabajador, asimismo, la providencia goza del vicio de inmotivación por cuanto el órgano de que emana no se pronunció de todos los puntos sometidos a s u consideración violentando el articulo 89 de la LOPA y el derecho a petición de la empresa, dejando con su silencio en completa indefensión a la empresa. Alegan la nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto conforme al 19 de la LOPA, el cual prevé la nulidad absoluta y plena del acto, la Providencia viola el debido proceso ya que el ciudadano LEONAR ACOSTA no promovió ni probó los hechos alegados en su solicitud y aun así la Inspectorìa dictaminó que la empresa era culpable de lo alegado y no probado por el trabajador limitándose a desechar las pruebas de la empresa, violentando el derecho a la defensa, lo cual conforme a lo establecido en la constitución produce la nulidad absoluta del acto impugnado, con base al artículos 19 y 4 de la LOPA. En la oportunidad de la audiencia pasada la Inspectorìa del Trabajo no asistió y el tercero interesado en su exposición no presentó los alegatos conforme a los cuales la providencia 375 este ajustada a derecho y no goce de vicio alguno, adicionalmente solicitan a este Tribunal tome en consideración la confesión voluntaria y espontánea por parte de la representación del tercero LEONARDO ACOSTA, al señalar que este manejaba secretos de la empresa y formulación, lo cual puede evidenciarse en la reproducción audiovisual de la audiencia de fecha 14/02/2013, quedando así demostrado que el solicitante era un trabajador de confianza conforme al 45 de la LOPA. Es por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia 375 emanada de la Inspectorìa Pedro Pascual Abarca.-
Opinión Tercero Interviniente:
Quien alega que en virtud de la presente nulidad, mantiene y ratifica en cada una de sus partes lo manifestado en la audiencia del 14/02/2013 en la cual aun cuando la nulidad del acto administrativo solicitada por la empresa y aclarando el Juez que los alegatos se debían versar sobre el acto administrativo en cuestión, el objeto de los alegatos de la defensa del trabajador se fundamentan en los derechos sociales y fundamentales sobre los cuales versaron en reclamo de fecha 23/12/2010 por parte de el trabajador ante la Inspectorìa Pedro Pascual Abarca de la cual en el desarrollo de dicho procedimiento la parte patronal alega que los contratos de trabajo suscritos entre la empresa y el trabajador no se basaban en una relación de trabajo como trabajador de confianza, lo que para la empresa hacia evidente que el despido del trabajador podía realizarse en cualquier momento sin embargo, mantienen que fueron 3 contratos de trabajo suscritos entre las partes iniciándose la relación laboral en 27/04/2009 y que en el objeto de dichos contratos se indica que el trabajador seria participe del proceso productivo como Inspector de Gestión de la Calidad, lo que evidencia que su cargo tenia entre sus funciones el reportar todo cuanto estuviere a su cargo a la Gerencia del Control de la Calidad, complementando su trabajo simplemente al aprobar los productos que antes de él pasaban por las manos de almacenistas y operadores quienes por tanto también manejan formulas, medidas de los productos de los cuales se encarga la empresa ZOOTEC; C.A., vale la interrogante ¿si cada una de las personas que participan en el proceso productivo por conocerlo son personal de confianza?. Que el trabajador al realizar la solicitud de reenganche manifestó que se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral, como por fuero paternal, puntos que la parte patronal alega como supuestos de hechos no demostrados, afirmando que el trabajador no goza de fuero paternal a la fecha por no encontrarse casado y no poder afirmar que el es el padre del por nacer, cita la sentencia Nº 609 de la SC del TSJ del 10/06/2010, que aclara el vacío legal respecto a la aplicación del fuero paternal. Finalmente, alegan lo dispuesto en el articulo 75 de la CRBV concatenado con el articulo 8 de la Ley de Protección a la Familia y solicitan en base al articulo 5 de la LOPTRA, no dejar de lado el beneficio del trabajador respecto a su derecho y beneficios sociales, ya que amparado en el fuero paternal y a la luz de los hechos si se hubiese acatado la orden de reenganche, actualmente el trabajador estuviese también gozando de dicho fuero en cuanto su cónyuge se encuentra en estado de gravidez. Ratifican la validez de la Providencia 375 por cuanto el ente administrativo consideró para decidir la inamovilidad y el fuero del que gozaba el trabajador, ya que el contrato no cumplía con los requisitos del contrato a tiempo determinado.
V
Motivaciones Para Decidir
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente así pues observa que en lo referente a la demanda de nulidad interpuesta por el accionante en contra la Providencia Administrativa Nro. 375, de fecha 23 de febrero de 2012, que cursa inserta en el expediente Nº 025-2010-01-01003, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LEONARDO ALBERTO ACOSTA OLMEDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.525, invocando como vicios el falso supuesto de hecho y derecho; el de inmotivación y falto supuesto de derecho y la Lesión al Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Así se Establece.
En lo atinente al vicio primigenio señala entre otras cosas que, el ante administrativo al fijar los límites de la contestación lo hizo en forma errónea, al establecer hechos inciertos, al limitarse exclusivamente al análisis de un contrato a tiempo determinado, puesto que fue adicionado por su persona en la contestación de la litis que el tercero interesado en el acto administrativo se trataba de una persona de confianza, lo que desencadenaba que se hallara fuera de la protección absoluta de la inamovilidad, asociado a que la supuesta paternidad invocada por el mismo no fue evidenciada en el devenir probatorio del cause procesal administrativo, además sostuvo el ente administrativo que el contrato a tiempo determinado no llenaba los extremos del artículo 77 de la norma sustantiva del Trabajo. Así se establece.
En consonancia con lo anterior, este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio diseñado en sede administrativa a los fines de corroborar el vicio invocado por el accionante, apreciándose entre otras cosas que, efectivamente el aquí accionante compareció el día 21 de enero del 2011 al ente administrativo, sometiéndose a la terna interrogativa, respondiendo que la prestación del servicio había terminado por la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, además que se trataba de un trabajador contratado para ejercer funciones de confianza, por lo que no se hallaba protegido por la inamovilidad absoluta del fuero paternal que además no se hallaba probada, quedando establecidos los hechos bajo estos límites, aperturandose el lapso probatorio, no obstante no fueron traídos a autos dichos medios probatorios, a pesar de que se le solicitaron al ente administrativo, pues solo riela en autos las actuaciones señaladas junto con la providencia administrativa. Así se establece.
En sintonía con el pasaje anterior tenemos que, el Tribunal en todo momento le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes como fue verificado por el Ministerio Público y así consta en el acta de audiencia del 14 de febrero del 2013, y durante la celebración de dicha audiencia de conformidad con el artículo 82 de la LOJCA , ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno, empero se observa que el tercero interesado a través de su apoderado judicial, manifestó entre otras cosas que, “para probar el fuero paternal no era necesario que debía estar casado, y que su contrato terminaba el 21/12/2011 empero que fue despedido el 15/12/2011” , argumento éste que sin lugar a dudas le infiere al Tribunal que efectivamente el Trabajador estaba meridianamente claro que se trataba de un trabajador contratado a tiempo determinado y que además no pudo evidenciar en el procedimiento administrativo que estaba protegido por el fuero paternal, de conformidad con el artículo 1404 del Código Civil Venezolano, asociado a ello, la presunción que otorga al administrado el diuturno criterio de la Sala Política Administrativa en la extinta Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que, la omisión del envío de los antecedentes administrativos por parte del órgano emanante, activa la presunción de veracidad de los hechos delatados por el accionante en contra del acto administrativo y con mayor cohesión que, del análisis de la providencia administrativa se aprecia que la Inspectoría del Trabajo solo se limitó a enumerar los medios de prueba presentados sin analizarlos individualmente como lo ordena el artículo 49 del Texto Constitucional e inclusive solo los del actor en esa sede cuasi jurisdiccional sin hacer referencias a los presentados por el accionado, son los razonamientos suficientes que sin lugar a dudas conllevan a este Juzgador a tener que tener como cierto la comisión del vicio delatado por el accionante de la presente causa, pues se trataba de un trabajador a tiempo determinado, quien fue contratado para realizar funciones de confianza por un tiempo determinado, que al terminar su contrato pues terminaba su vínculo con el empleador, como el mismo trabajador lo sostuvo en la audiencia de juicio ante este Tribunal, ahora que le hayan dado por terminado el contrato con antelación, pues tenía que haber acudido ante los Tribunales de l trabajado de conformidad con el artículo 187 del Texto Adjetivo del Trabajo a solicitar su estabilidad relativa, razones forzadas por la que este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción de nulidad y en consecuencia se declara nula de nulidad absoluta La Providencia Administrativa Nro. 375, de fecha 23 de febrero de 2012, que cursa inserta en el expediente Nº 025-2010-01-01003, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LEONARDO ALBERTO ACOSTA OLMEDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.525, así como los efectos subsiguientes que se deriven de la misma. Así se decide.
VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de nulidad intentada por el abogado Abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 104.152, actuando en su carácter de representante legal del de ZOOTEK C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/08/1997, bajo el Nº 42, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, requiriéndole al Tribunal ordene la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 375, de fecha 23 de febrero de 2012, que cursa inserta en el expediente Nº 025-2010-01-01003, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LEONARDO ALBERTO ACOSTA OLMEDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.525, y en consecuencia, SE DECLARA nula de nulidad absoluta La Providencia Administrativa Nro. 375, de fecha 23 de febrero de 2012, que cursa inserta en el expediente Nº 025-2010-01-01003, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LEONARDO ALBERTO ACOSTA OLMEDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.525, así como los efectos subsiguientes que se deriven de la misma. Así se decide.
SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese y remítase copia del presente fallo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José pío Tamayo. Así se establece.-
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República. Así se decide.
QUINTO: Se ratifica y mantiene la medida cautelar acordada en el asunto KH09-X-2012-087, de conformidad con La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
En Barquisimeto, el día Veinte (20) de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:50 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA /em.-
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