REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO: KP02-N-2012-000270

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: R & A IMPORT, C.A., firma mercantil debidamente protocolizada por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de Septiembre de 2001, anotada bajo el Nº 02 tomo 48-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERTHA D SANTIAGO, abogado en ejercicio, inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 138.703.

PROVIDENCIA IMPUGNADA: Auto administrativo de fecha 30 de Septiembre de 2009 y notificada en fecha 16/10/2009, cursante en el procedimiento sancionatorio expediente Nº 078-2008-06-00221, de la sala de sanción de la Inspectoria del trabajo Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto Estado Lara, mediante la cual se condenó R & A IMPORT, C.A., a pago de Multa por infracción del artículo 80 numeral 02 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente causa con solicitud de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, presentada en fecha 23 de Septiembre de 2009, incoada por la abogada BERTHA D SANTIAGO, abogado en ejercicio, inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 138.703, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil R & A IMPORT, C.A., firma mercantil debidamente protocolizada por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de Septiembre de 2001, anotada bajo el Nº 02 tomo 48-A., en contra del auto administrativo de fecha 30 de Septiembre de 2009 y notificada en fecha 16/10/2009, cursante en el procedimiento sancionatorio expediente Nº 078-2008-06-00221, de la sala de sanción de la Inspectoria del trabajo Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto Estado Lara, mediante la cual se condenó R & A IMPORT, C.A., a pago de Multa por infracción del artículo 80 numeral 02 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
En fecha 23 de Octubre de 2009; fue recibido el presente asunto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. En fecha 29 de octubre 2009, se dictó auto ordenando requerir mediante boleta, los antecedentes administrativo relacionados con el presente caso, al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, siendo posteriormente consignados mediante diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 01 de junio de 2010. En fecha 28 de junio de 2010, fue librada boleta de notificación al Inspector del Trabajo del Estado Lara, solicitando los antecedentes administrativo relacionados con el presente asunto, conforme lo acordado por auto de fecha 29 de octubre de 2009. En fecha 16 de septiembre de 2010, fue dictado auto por medio del cual se admite a sustanciación la demanda, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley. En fecha en fecha 07 de enero de 2011, fue librado lo acordado en el auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2011. (Signado con el Nº KP02-N-2009-001029)
Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal Sarah Franco Castellanos se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.
En fecha 07 de Diciembre de 2011; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde declara su INCOPETENCIA para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, presentado por la abogada BERTHA D SANTIAGO, abogado en ejercicio, inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 138.703, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil R & A IMPORT, C.A., firma mercantil debidamente protocolizada por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de Septiembre de 2001, anotada bajo el Nº 02 tomo 48-A., en contra del auto administrativo de fecha 30 de Septiembre de 2009 y notificada en fecha 16/10/2009, cursante en el procedimiento sancionatorio expediente Nº 078-2008-06-00221, de la sala de sanción de la Inspectoria del trabajo Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto Estado Lara, mediante la cual se condenó R & A IMPORT, C.A., a pago de Multa por infracción del artículo 80 numeral 02 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así se declina la competencia ante uno de los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara con sede en la ciudadana de Barquisimeto.
Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de Diciembre de 2011 y vencido el lapso establecido en el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil, se remite el presente asunto a uno de los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remite expediente KP02-N-2009-001029.
Por recibido el presente asunto en fecha 11 de junio de 2012, proveniente de la Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, constante de una (01) pieza, en noventa y dos (92) folios útiles; dos (02) cuadernos de recaudos, el primero en doscientos diecisiete (217) folios útiles y el segundo en cuatrocientos cuarenta y tres (443) folios útiles; y un cuaderno de medida cautelares N° KE01-X-2010-000259 en cuatro (04) folios útiles, juicio intentado por la empresa R & A IMPORT C.A. contra la AUTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 30/09/2009, EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA., mediante planilla de distribución de la URDD Civil que se ordena archivar. Désele entrada a los fines de su tramitación.

Ahora bien, este tribunal observa un desorden procesal en las actas que conforman la presente causa, por tal motivo a fin de garantizar el debido proceso y derecho a defensa, se ordena notificar nuevamente a las partes. Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16/09/2010, admitió la presente demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, ordenando en ese acto la apertura de un cuaderno de medidas cautelares al cual se le asignó el número KE01-X-2010-000259.-
En fecha 03 de agosto de 2012; vista la diligencia presentada en fecha 01 de agosto de 2012, por el Abg. KAREN CAMARGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los juegos de copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de que sean anexadas a las notificaciones correspondientes, este tribunal acuerda lo solicitado previa certificación de las mismas conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en auto de fecha 12 de Diciembre de 2012; verificadas como se encuentran las notificaciones ordenadas en el presente asunto, este tribunal procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día veinticuatro (24) enero de 2013 a las 09:00 a.m., debiendo comparecer a la audiencia con las solemnidades del acto.
Por lo antes expuesto, día 24 de Enero de 2013, a las 09:00 a.m., siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda y las partes solicitaron que los informes se realicen de manera oral, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público. De igual manera en auto de fecha 01 de Febrero de 2013; Vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la admisión de las mismas, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo que en fecha 13 de febrero de 2013; Vencido como se encuentra el lapso probatorio; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo fija el día martes 19 de febrero de 2013 a las 11:30 a.m., para rendir informes orales, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de Febrero de 2013, siendo la hora y oportunidad fija da para la instalación de la audiencia de informes orales En vista de lo anterior, se le deja claro a las partes que comienza a correr el lapso de sentencia, respetando los lapsos señalados en la ley mencionada.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:


II
Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad del auto administrativo de fecha 30 de Septiembre de 2009 y notificada en fecha 16/10/2009, cursante en el procedimiento sancionatorio expediente Nº 078-2008-06-00221, de la sala de sanción de la Inspectoria del trabajo Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto Estado Lara, mediante la cual se condenó R & A IMPORT, C.A., a pago de Multa por infracción del artículo 80 numeral 02 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia la accionante, que el acto administrativo impugnado en fecha 30 de septiembre de 2009, la inspectoria del trabajo dicto administrativo declarado que mi representada había incurrido en infracción del articulo infracción del artículo 80 numeral 02 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por supuestamente persistir en desacato al no ejecutar actos señalados en la inspección realizadas, sin indicar cuales fueron los motivos de hecho y derecho para llegar a tal determinación. Violación al debido proceso y derecho a defensa; el art. 647 de la LOT; prevé cual es el procedimiento sancionatorio a seguir por los funcionarios administrativos de la Inspectoría del trabajo en caso de infracción por alguno de sus administrados. Motivo por el cual denunció la total infracción del art. 647 de la LOT, en virtud que las supuesta desobediencia de mi representada a las actas de inspección, ya que si bien el funcionario de inspección, tal y como lo señala el artículo mencionado a los fines de verificar dicha infracción y levantar acta de los hechos en que supuestamente incurrió mi representada y lo remite al jefe de la Sala de Sanciones, para iniciar el respectivo procedimiento sancionatorio, pero jamás fueron enviadas a mi representada; en el caso de marras, la supuesta infracción, sin motivar ni circunstanciar su decisión y tampoco le señala a mi representada si ella pude o no recurrir administrativa o jurisdiccionalmente de dicho auto y por ende de las planillas de liquidación de la multa impuesta incurrieron en violación a la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

III
De la Valoración de las Pruebas


De las documentales:
La parte accionante presentó los antecedentes administrativos del presente asunto, anexos que corren insertos del folio 04 al 23de autos, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 078-2008-06-00221 por procedimiento de multa impuesto a la sociedad mercantil R & A IMPORT, C.A., los cuales se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece.

IV
Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada BERTHA D SANTIAGO, abogado en ejercicio, inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 138.703, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil R & A IMPORT, C.A., firma mercantil debidamente protocolizada por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de Septiembre de 2001, anotada bajo el Nº 02 tomo 48-A., en contra del auto administrativo de fecha 30 de Septiembre de 2009 y notificada en fecha 16/10/2009, cursante en el procedimiento sancionatorio expediente Nº 078-2008-06-00221, de la sala de sanción de la Inspectorìa del trabajo Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto Estado Lara, mediante la cual se condenó R & A IMPORT, C.A., a pago de Multa por infracción del artículo 80 numeral 02 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al vicio denunciado por el accionante, quien señala entre otras cosas que fue objeto de una inspección en su seno por parte del ente administrativo el cual había levantado unas actas y sin darle oportunidad del Derecho a la Defensa y respetar el Debido Proceso consagrado para ello procedió a aplicar el procedimiento sancionatorio postulado en el artículo 647 de la norma sustantiva del trabajo, razones por las que, a dicha situación debe ceñirse el Tribunal de conformidad con el artículo 11 del Texto Adjetivo Civil. Así se Establece.

Cónsono con lo anterior, desciende el Juzgador al material probatorio y aprecia que efectivamente en fecha 23/09/2009, la Inspectoría del Trabajo a través de la Dirección de Inspección y Condiciones de trabajo llevó a cabo una Inspección en el seno del accionante donde se deja constancia de una serie de irregularidades, sin especificarse a cuales anomalías, si en cuanto tiempo deberían solucionar las mismas inclusive otorgar la asesoría técnicas sobre la manera mas efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales, para que de esta forma ante cualquier incumplimiento de lo reflejado en dicha acta de acuerdo al artículo 233 del reglamento de la norma sustantiva procediese al siguiente paso en consonancia con las leyes mencionadas y la LOPA, son las razones forzadas por las que este Tribunal debe anular parcialmente el acto administrativo y reponer la causa al estado de que el Inspector del Trabajo de la Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, teniendo como punto de partida la Inspección realizada el día 23/09/2009 mediante orden de Servicio 0904-09, vale decir que las irregularidades halladas en dicho procedimiento sean enumeradas en dicha acta, en la que participe el empleador como lo señala el reglamento mencionado, asimismo se le otorgue un lapso prudencial para su corrección, brindando la información técnica y asesoría a las partes sobre la manera mas efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por la abogada BERTHA D SANTIAGO, abogado en ejercicio, inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 138.703, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil R & A IMPORT, C.A., firma mercantil debidamente protocolizada por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de Septiembre de 2001, anotada bajo el Nº 02 tomo 48-A., en contra del auto administrativo de fecha 30 de Septiembre de 2009 y notificada en fecha 16/10/2009, cursante en el procedimiento sancionatorio expediente Nº 078-2008-06-00221, de la sala de sanción de la Inspectorìa del trabajo Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto Estado Lara, mediante la cual se condenó R & A IMPORT, C.A., a pago de Multa por infracción del artículo 80 numeral 02 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia Se repone la causa administrativa que emitió la providencia objeto de la pretensión al estado de que el Inspector del Trabajo de la Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, teniendo como punto de partida la Inspección realizada el día 23/09/2009 mediante orden de Servicio 0904-09, vale decir que las irregularidades halladas en dicho procedimiento sean enumeradas en dicha acta, en la que participe el empleador como lo señala el reglamento mencionado, asimismo se le otorgue un lapso prudencial para su corrección, brindando la información técnica y asesoría a las partes sobre la manera mas efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales. Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinte (20) de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel

RJMA/em.