REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO: KP02-N-2012-000226.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACCIONANTE: NESTLÉ DE VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/06/1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 117.626.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA. Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de febrero de 2012, que cursa inserta en el expediente Nº 025-2011-01-194, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN CARLOS ARRAIZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.686
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Resumen del Procedimiento
Se inicia la presente causa con solicitud de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, presentada en fecha 04 de Mayo de 2002, incoada Abogada ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 117.626, actuando en su carácter de representante legal del de la NESTLÉ DE VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/06/1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, requiriéndole al Tribunal ordene la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de febrero de 2012, que cursa inserta en el expediente Nº 025-2011-01-194, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN CARLOS ARRAIZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.686; para lo cual invocó los fundamentos explanados en el escrito presentado la alborada del proceso a la luz del Texto Adjetivo que las rige en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia.
En fecha 08-05-2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, una vez vista la Demanda de Nulidad de Acto Administrativos de Efectos Particulares y los recaudos que la acompañan y diligencia complementaria, es por lo que se ADMITIÓ conforme a los Artículos 33, 35, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cumplimiento del Artículo 78 eiusdem ordenó notificar mediante oficio separado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al ciudadano Procurador General de la República mediante oficio dirigido a ambos, con copia certificada de la demanda, para la cual se ordenó librar exhorto a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su práctica; al Inspector del Trabajo del estado Lara y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; asimismo, ordenó la notificación de la contraparte no impugnante, a través de boleta de notificación.
En fecha 17 de Mayo de 2012, vista la diligencia presentada en fecha 09/05/2012 por la Abg. ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los juegos de copias simples del libelo de demanda, a los fines de que sean anexadas a las notificaciones correspondientes, en consecuencia este tribunal acuerda lo solicitado previa certificación de las mismas conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se constancia de las notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal, donde deja constancia notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal en los términos allí indicados y resultas de exhorto de notificación practicado por el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Área metropolitana de Caracas, concerniente a la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República.
En fecha 10 de Agosto de 2012, con vista a el oficio recibido en fecha 08 de Agosto de 2012, emanado del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal ordena nuevamente al ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social y para tal fin se insta a la Parte actora a que consigne a la mayor brevedad posible las copias fotostáticas requeridas.
Ahora bien en fecha 14 de Diciembre de 2012; en virtud de dar continuidad a la presente causa y tomando en consideración que hay que dar prioridad a los nuevos asuntos en los que se va a instalar la audiencia, relativos a la materia laboral y al contencioso administrativo que han aumentado en un 100% y afectan la agenda del Tribunal; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fija el día Jueves Veinticuatro (24) de Enero de 2013 a las 11:30 a.m., para que tenga lugar la prolongación de la audiencia de juicio; sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo antes expuesto, día 24 de Enero de 2013, a las 11:30 a.m., siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda y consigna en audiencia escrito probatorio y las partes solicitaron que los informes se realicen de manera oral, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.
El 01 de Febrero de 2013; vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la admisión de las mismas, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo que en fecha 13 de febrero de 2013; Vencido como se encuentra el lapso probatorio; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, apertura el lapso de informes y concede cinco (05) días hábiles a partir del presente auto, a fines de que las partes consignen los informes escritos, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se deja constancia que la parte accionante y el Ministerio Público Presentaron Informes.
En fecha 22 de Febrero de 2013; vencido como se encuentra el lapso informe; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, apertura el lapso de sentencia de conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
III
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de febrero de 2012, que cursa inserta en el expediente Nº 025-2011-01-194, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN CARLOS ARRAIZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.686, ordenando la reincorporación a su puesto de trabajo habitual, advirtiendo que su negativa incurriría en desacato, pudiendo ser sometido al procedimiento de sanción consagrado en el artículo 647 del Texto Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 639 y 642 e inclusive serle tramitado el Procedimiento de rebeldía consagrado en el artículo 80 numeral 2do de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, se aprecia que la acciónate sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA C.A., aduce que la Providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad, ya que la misma incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, así como en vicio en la motivación , Incongruencia positiva de la Providencia , lesionando el derecho a la defensa y el debido proceso de la hoy accionante, dado que no valoró conforme a derecho los medios de pruebas promovidos y aportadas al proceso, proporcionándoles una apreciación diferente a la que les correspondía, ni dio la debida interpretación a todos los argumentos alegados por la representación de la empresa durante el proceso. Evidenciándose con claridad el interés y la titularidad de los derechos que se denuncian violándoos, por constituirse a cumplir con las obligaciones condenadas según la providencia administrativa.
IV
De la Valoración de las Pruebas
De las documentales:
La parte demandante Se dejó constancia que la parte accionante en celebración de audiencia de juicio de fecha 24 de Enero de 2013; no promovió más medios de pruebas que los consignados con la demanda que corren insertos del folio 27 al 178, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 025-2011-01-00194; ahora bien, dado que se aprecia que dichos medios de pruebas son todos documentales y previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados, los cuales se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-
Opinión Fiscal:
Esta representación del Ministerio Publico a los fines de emitir opinión fiscal en la presente causa hace las siguientes conclusiones:
“… Esgrime el actor como alegato en contra de la providencia Administrativa Nro. s/n, de fecha 23 de Enero de 2012, que cursa inserta en el expediente Nº 025-211-01-00194, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN CARLOS ARRAIZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.686, se impugna el acto administrativo por considerarlo afectado de nulidad conforme a los siguientes vicios que denuncia. (…) . Emite opinión favorable a la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda de nulidad.”
Opinión del Recurrente Interesado:
Quien entre otras cosas, manifiesta que la Providencia es necesario efectuar ciertas consideraciones acerca de los vicios que acarrean la nulidad del acto administrativo cuya nulidad se solicita con la presente recurso de nulidad; vicio de la motivación, constata el vicio relacionado a la motivación empleada en la providencia administrativa recurrida, dado que obvió que el salario devengado por el querellante, para el momento del despido, (…); se solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad y se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de febrero de 2012, que cursa inserta en el expediente Nº 025-2011-01-194, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN CARLOS ARRAIZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.686.-
V
Motivaciones Para Decidir
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente así pues observa que en lo referente a la demanda de nulidad interpuesta por el accionante en contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de febrero de 2012, que cursa inserta en el expediente Nº 025-2011-01-194, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN CARLOS ARRAIZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.686, ordenando la reincorporación a su puesto de trabajo habitual, advirtiendo que su negativa incurriría en desacato, pudiendo ser sometido al procedimiento de sanción consagrado en el artículo 647 del Texto Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 639 y 642 e inclusive serle tramitado el Procedimiento de rebeldía consagrado en el artículo 80 numeral 2do de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cónsono con lo anterior, se observa que el accionante delata como vicios del acto administrativo atacado por esta vía, vicio en la motivación y La incongruencia positiva en la providencia, razones por las que el Tribunal se limitará a examinar dichos vicios de conformidad con el artículo 12 del Texto Adjetivo Civil. Así se establece.-
En base a lo anterior tenemos que, que en base al vicio denunciado por el actor con respecto a la motivación, solo se limitó a definir el mismo haciendo uso de la LOPA y alguna doctrina nacional, sin que se haya especificado como carga procesal en què parte del acto administrativo se halla el respectivo vicio, razones por las que el Tribunal deba declarar IMPROCEDENTE dicha denuncia. Así se establece.
En lo que concierne a la segunda denuncia inferida por el actor, sobre la incongruencia positiva de la providencia, argumenta que el ente administrativo conforme al criterio del 16 de junio del 2005 de la Sala Social del máximo Tribunal arribó a su conclusión lo hizo ordenando el pago de los salarios caídos y cualesquiera otros beneficios que se originen de una prestación de servicios efectivamente realizada, con lo cual causa una indeterminación absoluta de lo condenado, haciendo algunas reflexiones; al respecto observa el Juzgador que los vicios denunciados resultan heterogéneos, puesto que la indeterminación objetiva de una sentencia se relaciona con la imposibilidad de ejecutar una sentencia por resultar imposible su determinación de la obligación de conformidad con el artículo 243 del Texto Adjetivo civil, mientras que la incongruencia positiva se refiere a que el Juzgador se extralimita de lo pedido en su pretensión, lo que forza al tribunal a tener que declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se establece.
VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de nulidad intentada por el abogado Abogada ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 117.626, actuando en su carácter de representante legal del de la NESTLÉ DE VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/06/1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, requiriéndole al Tribunal ordene la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de febrero de 2012, que cursa inserta en el expediente Nº 025-2011-01-194, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN CARLOS ARRAIZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.686. Así se decide.
SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese y remítase copia del presente fallo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José pío Tamayo. Así se establece.-
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
En Barquisimeto, el día Veintiséis (26) de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:23 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La secretaria
ºAbg. María Fernanda Chaviel
RJMA /em.-
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