REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO: KP02-N-2012-000234
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACCIONANTE: EMPAQUES FOLPACK, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20/03/1997, bajo el Nº 48, Tomo 15-A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: ARMANDO GOYO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.110.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “JOSE PIO TAMAYO” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA. Providencia Administrativa Nº 01536 de fecha 30 de diciembre de 2011, que cursa inserta en el expediente Nº 005-2011-01-000931, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MERVIS JOSE NAVAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.105.933
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Resumen del Procedimiento
Se inicia la presente causa con solicitud de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, presentada en fecha 08 de Mayo de 2002, incoada por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.110, actuando en su carácter apoderado judicial de EMPAQUES FOLPACK, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20/03/1997, bajo el Nº 48, Tomo 15-A, mediante la cual solicita se acuerde Acción de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 01536 de fecha 30 de diciembre de 2011, que cursa inserta en el expediente Nº 005-2011-01-000931, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MERVIS JOSE NAVAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.105.933; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En fecha 10-05-2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, una vez vista la Demanda de Nulidad de Acto Administrativos de Efectos Particulares y los recaudos que la acompañan y diligencia complementaria de subsanación presentada en fecha 08-05-2012, es por lo que se ADMITIÓ conforme a los Artículos 33, 35, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cumplimiento del Artículo 78 eiusdem ordenó notificar mediante oficio separado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al ciudadano Procurador General de la República mediante oficio dirigido a ambos, con copia certificada de la demanda, para la cual se ordenó librar exhorto a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su práctica; al Inspector del Trabajo del estado Lara y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; asimismo, ordenó la notificación de la contraparte no impugnante, a través de boleta de notificación.
En fecha 20 de Junio de 2012, vista la diligencia presentada en fecha 18/06/2012 por la Abg. ARMANDO GOYO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los juegos de copias simples del libelo de demanda, a los fines de que sean anexadas a las notificaciones correspondientes, en consecuencia este tribunal acuerda lo solicitado previa certificación de las mismas conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se constancia de las notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal, donde deja constancia notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal en los términos allí indicados y resultas de exhorto de notificación practicado por el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Área metropolitana de Caracas, concerniente a la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República.
En fecha 14 de Diciembre de 2012; vista la diligencia presentada Abg. ARMANDO GOYO M, de fecha 07/12/12, la cual solicita que se proceda practicar notificación mediante cartel, este Tribunal ordena la notificación de los terceros interesados que motivan la Providencia Administrativa a través del cartel de notificación, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que será publicado en el diario EL INFORMADOR a los fines de que los interesados en el presente juicio comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio, para tal fin, el accionante deberá retirar el cartel de emplazamiento aquí señalado dentro del lapso establecido en el artículo 81 ejusdem, debiéndolo publicar en el diario mencionado y consignarlo en el lapso previsto en la norma señalada.
Ahora bien en fecha 15 de Enero de 2013; en virtud de dar continuidad a la presente causa y tomando en consideración que hay que dar prioridad a los nuevos asuntos en los que se va a instalar la audiencia, relativos a la materia laboral y al contencioso administrativo que han aumentado en un 100% y afectan la agenda del Tribunal; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fija el día miércoles Trece (13) de febrero de 2013 a las 10:30 a.m., para que tenga lugar la prolongación de la audiencia de juicio; sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo antes expuesto, día 13 de Febrero de 2013, a las 10:30 a.m., siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda y consigna en audiencia escrito probatorio y las partes solicitaron que los informes se realicen de manera oral, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Siendo que en fecha 14 de febrero de 2013; Vencido como se encuentra el lapso probatorio; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, apertura el lapso de informes y concede cinco (05) días hábiles a partir del presente auto, a fines de que las partes consignen los informes escritos, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se deja constancia que la parte accionante y el Ministerio Público Presentaron Informes.
En fecha 22 de Febrero de 2013; vencido como se encuentra el lapso informe; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, apertura el lapso de sentencia de conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
III
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01536 de fecha 30 de diciembre de 2011, que cursa inserta en el expediente Nº 005-2011-01-000931, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MERVIS JOSE NAVAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.105.933, ordenando la reincorporación a su puesto de trabajo habitual, advirtiendo que su negativa incurriría en desacato, pudiendo ser sometido al procedimiento de sanción consagrado en el artículo 647 del Texto Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 639 y 642 e inclusive serle tramitado el Procedimiento de rebeldía consagrado en el artículo 80 numeral 2do de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, se aprecia que la acciónate sociedad mercantil EMPAQUES FOLPACK, C.A., aduce que la Providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad, ya que la misma incurre en vicio de incongruencia en la motiva del fallo, así como en falso supuesto de hecho y de derecho, así como en vicio de , lesionando el derecho a la defensa y el debido proceso de la hoy accionante, dado que al en la motiva del fallo expone argumentos a favor de las pretensiones de ambas partes y seguidamente indica y afirma todo lo contrario, y al exponer su conclusión y decisión hace referencia a un sujeto procesal totalmente distinto al reclamante y no vinculado a la caso en trámite; en segundo término incurren en una incorrecta aplicación del artículo 25 del Reglamento del la Ley Orgánica del Trabajo al indicar su análisis sobre el hecho de la no aplicación de contrato escrito ignorando el resto de las evidencias de autos demostraban que la verdadera relación entre las partes era por contrato a tiempo determinado.
IV
De la Valoración de las Pruebas
De las documentales:
La parte demandante Se dejó constancia que la parte accionante en celebración de audiencia de juicio de fecha 13 de Febrero de 2013; no promovió más medios de pruebas que los consignados con la demanda; ahora bien, dado que se aprecia que dichos medios de pruebas son todos documentales y previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados, los cuales se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-
Opinión Fiscal:
Esta representación del Ministerio Publico a los fines de emitir opinión fiscal en la presente causa hace las siguientes conclusiones:
“Se observa, que no está controvertida la existencia de una relación de trabajo entre la empresa “EMPAQUES FOLPACK; C.A.” y el ciudadano Mervis Navas Alvarez, la cual se inició el 24 /02/2011, finalizada 06/05/2011, bajo el argumento de no haber superado el periodo de prueba, aunque se hubiese acreditado el nacimiento de un hijo… Ahora bien al margen de las consideraciones anteriores, la presente controversia presenta un elemento adicional consistente en la entrada en vigencia de un mecanismo legal de protección contenido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad; … en consecuencia , sostenemos el criterio según el cual con relación al padre no puede darse por terminada la relación laboral por una sobrevenida situación de inamovilidad que se computa desde el nacimiento del hijo o hija hasta cumplido un año siguiente a su nacimiento, favoreciendo el interés superior del niño traducida en una carga impuesta en consideración de la realidad social y económica , salvo lo concerniente al procedimiento de calificación de despido que el empleador debe tramitar ante la inspectoria del trabajo a lo cual derivaría la situación jurídica sobrevenida como ha sido la situación de protección sobre las circunstancias del nacimiento de un hijo sin lo cual pudiera haberse entrado a considerar la factibilidad del argumento periodo de prueba según el señalado artículo 25 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo. En consecuencia, nos pronunciamos por la declaratoria de SIN Lugar de la presente demanda de nulidad intentada en contra de la providencia Administrativa Nº 01536 de fecha 30 de diciembre de 2011, que cursa inserta en el expediente Nº 005-2011-01-000931, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MERVIS JOSE NAVAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.105.933.”
Opinión del Recurrente Interesado:
Quien entre otras cosas, manifiesta que la Providencia fue fundamentada a nombre de otro trabajador y en el dispositivo se ordena el reengancha y pago de salarios caídos del trabajador de Mervis Navas, por lo que existe el vicio de incongruencia. Se demanda el falso supuesto de derecho ya que el trabajador alega la inamovilidad por paternidad, y la empresa le había notificado con anterioridad que solo trabajaría por período de prueba, el trabajador no tenía más de 3 meses laborando. En los recibos de trabajo se deja constancia que el trabajador estaba en período de prueba.
V
Motivaciones Para Decidir
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente así pues observa que en lo referente a la demanda de nulidad interpuesta por el accionante en contra la Providencia Administrativa Nº 01536 de fecha 30 de diciembre de 2011, que cursa inserta en el expediente Nº 005-2011-01-000931, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MERVIS JOSE NAVAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.105.933, el accionante delata como vicios padecidos a su criterio del acto administrativo de Incongruencia en la motivación de la sentencia y falso supuesto de hecho y de derecho, habida cuenta que el actor en sede administrativa cuando compareció a solicitar el procedimiento de inamovilidad no había superado el periodo de prueba, ya que se demostró en el ínterin el mismo que el trabajador había iniciado sus funciones el 24/02/2011 finalizando el 06/05/2011, y a pesar de haberlo demostrado en el devenir probatorio en sede administrativa el ente administrativo lo había obviado aplicando erróneamente la norma que le otorgaba al trabajador la inamovilidad por fuero paternal. Así se establece.
Cónsono con lo anterior, desciende este Juzgador al material probatorio, constando en autos el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del >Trabajo para arribar a la conclusión objetada por la presente vía, en la que se aprecia que efectivamente el tercero interesado en el acto administrativo acudió a dicho ente público, señalando que había comenzado a laborar el día 24/02/2011 como ayudante y que despedido injustificadamente el día 06/05/2011, a pesar de poseer la inamovilidad por fuero maternal, notificándose a la accionada en sede administrativa quien respondió a la terna de incógnitas informando que el trabajador se hallaba en periodo de prueba, desconociendo en consecuencia la inamovilidad, aperturandose a pruebas, promoviendo el trabajador la partida de nacimiento de su menor hija al igual que unas testimoniales, mientras que la accionada promueve la confesión del accionante en sede administrativa de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil Venezolano, de igual forma promueve como documentales los recibos de pago otorgados al trabajador durante el tiempo que prestó sus serviciasen los mismos se refleja que se hallaba en periodo de prueba, de igual forma se evidencia de dicho material probatorio, específicamente de la partida de nacimiento ofertada por el trabajador que su menor hija nació el 15 de marzo del 2011, vale decir que para el momento en que se inició el vínculo laboral que unió a las partes ya había nacido dicha menor. Así se establece.-
Ahora bien, el punto medular del asunto radica en determinar dos cosas, la primera de de ellas, bajo qué condiciones de contrato de trabajo se inició entre las partes y si existió la ocurrencia del despido, como lo ha dejado sentado la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que corresponde al trabajador evidenciar la ocurrencia del despido, mientras que correspondía a la empresa demostrar que el trabajador se hallaba prestando sus servicios bajo periodo de prueba. Así se establece.
Consecuente con el pasaje anterior tenemos que, la Inspectoría del trabajo para arribar a su conclusión solo se limitó en verificar la inexistencia de un contrato de trabajo por periodo de prueba en forma escrita como lo exige el reglamento de la norma sustantiva del Trabajo, empero en ningún momento se pronunció sobre la negativa del accionante en el presente asunto en cuanto al despido injustificado y asimismo si el trabajador había superado los tres (3) meses exigidos por la norma sustantiva del trabajo para que obtuviese la inamovilidad que le otorgaba el decreto del ejecutivo nacional, teniéndose en cuenta que cuando el trabajador comenzó a laborar ya había nacido la menor de edad que según su persona le otorgaba la inamovilidad laboral. Así se establece.
En este orden de ideas tenemos que, el hecho de que la Inspectoría del trabajo haya inmotivado la providencia como se dijo anteriormente, habría que ver hasta que punto dichos puntos medulares podrían ser determinantes para el dispositivo de la sentencia de conformidad cl principio finalista consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, siendo neurálgico el hecho de que el trabajador haya alegado el despido, lo cual era su carga procesal y probatoria como lo ha dejado asentado el máximo Tribunal de la República. Así se establece.
Así las cosas, también fueron evacuados unas testimoniales, a quienes se le dirigieron en su momento preguntas sugestivas, vale decir que se le sugería su respuesta en la interrogante, por lo que los mismos no le otorgan credibilidad al proceso y por dichas razones este Juzgador no los tomará en cuenta para la decisión, no existiendo otro medio de prueba que solo la partida de nacimiento de la menor, los recibos de pago donde se refleja que periodo de prueba y las testimoniales al igual que lo manifestado por el trabajador en sede administrativa, razones por las que a dichos medios de prueba se debe este Tribunal limitar más lo argumentado por la accionada en sede administrativa cuando fue sometida a la terna de preguntas, todo de conformidad con el artículo 12 del Texto Adjetivo Civil. Así se establece.-
En base a los pasajes anteriores, aprecia el Tribunal, que tanto del material probatorio documental como lo manifestado por el trabajador en sede administrativa, no quedó lugar a dudas tanto en dicha sede como en esta las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral que unió a las partes, es decir que la misma fue desde el 24/02/2011 finalizando el 06/05/2011 como inclusive lo aceptaron las partes y se reflejan en los recibos de pago; empero existe algo que le llama poderosamente la atención al juzgador el hecho de que en los recibos de pago se refleje que el trabajador se hallaba por periodo de prueba concatenado con lo manifestado en sede administrativa de que había sido despedido, ello sin lugar a dudas nos infiere que el trabajador estaba claro las fechas en que iba a prestar el servicio, vale decir que lo realizaría en forma determinada, son las razones por las que se tiene meridianamente claro que el despido nunca existió y por esas razones no pudo ser evidenciado por el trabajador ante sus inexistencia, además el mismo trabajador cuando comenzó a laborar ya estaba claro del nacimiento de su menor como se evidencia en la partida de nacimiento, y sobre todo estaba claro de las fechas dentro de las cuales iba a prestar el servicio como bien lo confesó en sede administrativa, lo que desencadena de forma forzada el tener que declararse CON LUGAR la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, presentada en fecha 08 de Mayo de 2002, incoada por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.110, actuando en su carácter apoderado judicial de EMPAQUES FOLPACK, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20/03/1997, bajo el Nº 48, Tomo 15-A en contra de Providencia Administrativa Nº 01536 de fecha 30 de diciembre de 2011, que cursa inserta en el expediente Nº 005-2011-01-000931, en contra de acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MERVIS JOSE NAVAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.105.933, en virtud a que el trabajador no pudo evidenciar en sede administrativa como carga procesal y probatoria el despido por las razones ya explicadas, acogiendo los criterios de nuestro Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de nulidad intentada por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.110, actuando en su carácter apoderado judicial de EMPAQUES FOLPACK, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20/03/1997, bajo el Nº 48, Tomo 15-A, mediante la cual solicita se acuerde Acción de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa la Providencia Administrativa Nº 01536 de fecha 30 de diciembre de 2011, que cursa inserta en el expediente Nº 005-2011-01-000931, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MERVIS JOSE NAVAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.105.933Así se decide.
SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese y remítase copia del presente fallo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José pío Tamayo. Así se establece.-
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República en concordancia con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
En Barquisimeto, el día Veintiséis (26) de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA /em.-
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