REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
202º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2013-000007
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: ELIZABETH AIDA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.803.491.
APODERADA DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEJANDRA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.637.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA, Fiscal del Ministerio Publico.
PARTE QUERELLADA: CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: RAFAEL MONTES DE OCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.169.-
MOTIVO:
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCESO
En fecha 16 de Enero de 2013, fue presentado Amparo Constitucional por la ciudadana AIDA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.803.491, actuando en su condición de accionantes, representado por su apoderado judicial abogado ALEJANDRA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.637, contra de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA C.A.
En este orden de ideas, en fecha 18 de Enero de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida la presente acción, siendo admitido el día 27 de julio del mismo año, procediéndose a librar boleta de notificación a la parte agraviante y notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los fines informarles sobre la audiencia oral y pública a celebrarse la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley.
Visto que se encuentran debidamente agregadas las notificaciones libradas en el presente asunto, este Tribunal procede a fijar la audiencia constitucional oral y publica para el día jueves 21 de marzo de 2013 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) de conformidad con el Art. 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo comparecer a la audiencia con las solemnidades del acto.
Este Juzgado mediante en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar día 21 de Marzo de 2013, siendo las 09:30 A.M., oportunidad en la que se declaró INADMISIBLE el amparo intentado por la ciudadana AIDA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.803.491, actuando en su condición de accionantes, representado por su apoderado judicial abogado ALEJANDRA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.637, contra de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA C.A, tal y como se desprende del folio 42 al 44 Pieza 2 de autos.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La parte querellante, expuso en su escrito, fue despedida injustificada mente en fecha 29/05/2010, de su sitio de trabajo cuya labor consistí en ser chofer, asistente, mensajero y otras múltiples actividades para la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA C.A., desde el 17de Marzo de 2005, devengado a la fecha de su despido un salario mensual de Bs. 1.200,00, y raíz de la muerte del dueño de la empresa, la nueva presidenta de la empresa decidió despedirla el día sábado 29/05/2010, sin motivo alguno, porque al pretender desmejorarla en sus funciones ofreciéndole el cargo de doméstica violando su estabilidad de la cual gozan los trabajadores en virtud de los decretos de inamovilidad laboral, es por lo que en fecha 01/06/2010, se presentó procedimiento ante la Sub- Inspectoria del Trabajo de Carora a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se inicio el procedimiento de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien 14/12/2010, se dicto providencia Nº 1558 en la cual se ordeno el Reenganche y pago de Salarios caídos a la trabajadora; esta representación cumplió con todos los preámbulos administrativos, es por que al ver la negativa reiterada por parte de la empresa luego de la solicitud de la ejecución forzosa solicitó en jurisdicción dicho procedimiento.
En el día de hoy veintiuno (21) de marzo del 2013, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, la Secretaria Abogado María Fernanda Chaviel López, y el Alguacil Héctor Lucena. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio no será reproducida audiovisualmente.
Se deja constancia de la presencia por la parte querellante su apoderado judicial abogado ALEJANDRA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.637, por la parte querellada CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A su apoderado judicial RAFAEL MONTES DE OCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.169. Se deja constancia de la presencia del ciudadano RAINER VERGARA, Fiscal del Ministerio Publico.
En su exposición la parte querellante manifiesta que la empresa no ha querido dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 14/12/2010, estando firme la sentencia se trasladaron a la Inspectoría de Carora a fines de ejecutar en fecha 29/11/2010, la empresa en la audiencia en el ente administrativa cayó nuevamente en rebeldía. Paralelamente se presentó demanda por prestaciones sociales Nº KP02-L-2011-218.
Por otro lado, la querellada manifiesta que existe la demandada de cobro de prestaciones sociales mencionada las cuales consignó copias en autos.
Por su parte del Ministerio Publico emite su opinión contraria al recurso Amparo, pronunciándose por la inadmisibilidad por cuanto no consta en actas la Providencia Sancionatoria como requisito de procedencia señalado por la Sala Constitucional en el caso Guardianes Vigiman de fecha 14/12/2006.
En lo que respecta al planteamiento de las partes se observa que el acciónate demando el cobro de sus prestaciones sociales a la luz de la norma sustantiva del trabajo, lo que desencadena la falta de interés de mantener el vinculo laboral con el agraviante y trae como consecuencia que debe declararse sobrevenidamente inadmisible el Amparo, asociado al planteamiento realizado por la vindicta pública, en la falta de los requisitos establecidos en forma vinculante por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, por autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana AIDA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.803.491, contra el CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en cotas, vista la naturaleza del fallo. Así se decide.
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
Admisión de los Medios de Prueba.
En este sentido, este Juzgado dejó constancia que la parte querellante ofertó en su escrito Copia Certificada del Expediente Nº 013-2010-01-00082 libelar los cuales constan en auto, por lo que las mismas se admiten. Así se establece.-
Evacuación de los Medios de Prueba:
En orden de ideas, se procede a realizar la evacuación de las pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:
Documentales:
En cuanto a las documentales promovidas por la parte querellante, este Tribunal deja constancia que las mismas podrán ser valoradas alterando el orden el cual fueron consignadas, a los fines de facilitar a este juzgado el mejor análisis valoración de las mismas:
Se aprecia que corre inserta copia certificada del expediente administrativo Nº 013-2010-01-00082, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, contentivo de procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, las cuales fueron promovidas por la parte querellante; al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba de las partes, sin que realizaran impugnación alguna, en tal sentido a tales documentes se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estas se evidencia los diverso procedimientos intentados por los accionantes ante la Inspectoría del trabajo a los fines de hacer valer sus derechos, así como lo decidió por Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de las condiciones laborales el cual fue declarado con lugar, tal como se evidencia de las resulta de dicha providencia. Así se establece.-
En consecuencia, la existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.
Así pues no quedando otro medio de prueba por evacuar y controlar, de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo antes expuesto y escuchadas las respectivas alegaciones efectuadas por estas durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, este Juzgador para decidir observa:
Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
En su exposición la parte querellante manifiesta que la empresa no ha querido dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 14/12/2010, estando firme la sentencia se trasladaron a la Inspectoría de Carora a fines de ejecutar en fecha 29/11/2010, la empresa en la audiencia en el ente administrativa cayó nuevamente en rebeldía. Paralelamente se presentó demanda por prestaciones sociales Nº KP02-L-2011-218, La Cual es llevada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Así se Establece.-
Por otro lado, la querellada manifiesta que existe la demandada de cobro de prestaciones sociales mencionada las cuales consignó copias en autos.
Por su parte del Ministerio Publico emite su opinión contraria al recurso Amparo, pronunciándose por la inadmisibilidad por cuanto no consta en actas la Providencia Sancionatoria como requisito de procedencia señalado por la Sala Constitucional en el caso Guardianes Vigiman de fecha 14/12/2006, como lo es el procedimiento sancionatorio con su respectiva sanción y notificación al agraviante. Así se establece.-
Planteados así los prolegómenos y el intuito procesal se evidencia que el punto medular está en determinar si efectivamente a los querellantes les fueron vulnerados los derechos constitucionales atinentes al Derecho al Trabajo. Así se Establece.
Por consiguiente, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal pudo constatar que el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría adolece de uno de los elementos necesarios para poder accionar en vía constitucional, como lo dejó sentado el representante del Ministerio Público, en el sentido de que se resulta necesario que la administración pública agote los caminos coercitivos que posee para hacer cumplir sus actos administrativos y en el caso de marras, es el procedimiento sancionatorio el que coacciona al querellante a tener que darle cumplimiento a la decisión del ente público, pues del estudio del asunto administrativo ofertado por las partes se aprecia que el mismo adolece de uno de los requisitos exigidos por la Sala Constitucional como lo señaló el Ministerio Público para poder habilitar al justiciable el accionar por esta vía Constitucional, asociado a que no fue un hecho controvertido de que también existe simultáneamente el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, lo que nos infiere la falta de interés del accionante en mantener su vínculo laboral de acorde a criterio también de nuestra sala Constitucional, lo que desencadena de manera forzada que el Tribunal deba declarar IMPROCEDENTE la presente Acción. Así se decide.
Así mismo, en baso a las excepciones planteadas por la accionada resultan inoficiosas habidas cuentas a lo dictaminado por este Tribunal. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ELIZABETH AIDA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.803.491, actuando en su condición de accionantes, representado por su apoderado judicial abogado ALEJANDRA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.637, contra de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA C.A., por lo que la querellada debe cumplir la orden del Tribunal como se detalla en la motiva del fallo. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día veintiséis (26) de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 2:00 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
RMA/em
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