REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2013
202° y 153°
ACTA DE MEDIACIÒN
ASUNTO: KP02-L-2012-1744
PARTE ACTORA: NIXON RAFAEL ESCALONA CANELÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.593.301.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FABIANA ZUBILLAGA I.P.S.A. N° 126.029.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TINAQUILLO, CA; empresa Mercantil, debidamente inscrita ante el Libro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N°2723, Folios del vto26 al 36 vto, Tomo 16, de fecha 15 de Octubre de 1981, cuya ultima modificación quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y conforme a lo establecido en la acta de asamblea general ordinaria celebrada en fecha 14 de Febrero de 2010 debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 40, Tomo 21-A, de fecha 16 de Abril de 2010; RIF: J-07527228-5.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA MELENDEZ HERRERA, I.P.S.A Nº 99.335.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO
En horas de despacho del día de hoy 12 de Marzo del 2.013, siendo las 9:00 AM, comparecen de manera voluntaria ante este Tribunal por una parte la abogada en ejercicio MARIANA MELENDEZ debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.335, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada INVERSIONES TINAQUILLO, CA y por la otra parte la abogada en ejercicio FABIANA ZUBILLAGA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.029, en su carácter de Abogado asistente de la parte demandante, por lo cual estando ambas partes reunidas y de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con lo legalmente previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACION DE TRABAJO:
La ciudadana Nixon Rafael Escalona Canelón, ya identificado, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE” y INVERSIONES TINAQUILLO, CA, quien de ahora en adelante será denominada “LA DEMANDADA” ya identificada, convienen que: Entre “EL DEMANDANTE” y la sociedad mercantil INVERSIONES TINAQUILLO, CA, existió una relación de trabajo desde el día Seis (06) de Febrero de 2012, hasta el día Treinta (30) de Noviembre de 2012, la cual finalizo por motivo de Renuncia voluntaria.-
SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE
“EL TRABAJADOR” alega que ejerciendo sus labores en la empresa, como OBRERO, teniendo dentro de mis funciones: preparar adecuadamente materiales y herramientas que serán utilizadas, realizar los frisos de primera capa y en segunda capa, construcción de paredes de bloque de concreto, arcilla y emmedue, terminado de la superficie y alisado para estuco, realizar la mezclilla, aplicación de estuco y pasta profesional, limpieza del sitio de trabajo. Detalles definitivos de friso, remates de superficies, colocación de acabados en pisos y paredes (cerámica, porcelanato, tablillas, porcelana, mosaico, mármol), acabados de ventanas y puertas, remate de filos y juntas constructivas, acabados de obra limpia y resane de superficies de concreto, vaciar, vibrar, pulir, y rematar concreto, reparaciones de las edificaciones; desarrolle una enfermedad laboral o profesional, con ocasión al trabajo realizado en la entidad de trabajo. Es el caso ciudadano Juez que en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2012, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) me diagnostico una enfermedad, cuyo origen era Ocupacional, por cuanto fue generada con ocasión al trabajo que vendía desempeñando, definida por los medico ocupacionales del INPSASEL, como Protrusión y Hernia Discal, de carácter progresivo, que ha sido generada y agravada con ocasión al trabajo que venia desempeñando, tal y como lo establece el anexo marcado “A”; emanado por el INPSASEL correspondiente a la Declaración de Enfermedad Ocupacional, donde se establece, además, que padezco de Protrusión discal Central L4-L5, que condiciona estrechez del canal además de impronta de Saco Tecal, desgeneración Discal L4-L5 y L5-S1, con hipertrofia concéntrica de su anillo fibrosos que condiciona la estrechez foraminal bilateral, cambios osteocondrosicos de nivel de L4-L5, hernia discal centro lateral derecha en la L4-L5, rectificación de la lordosis lumbar fisiologica..”; Ante esta situación, se me ordeno estar de reposo, y una vez que, finalizo los días de reposo, procedí a incorporarme en mi puesto de trabajo, ejerciendo mis laborares habituales; pero, es el caso, que al transcurrir del tiempo, comenzó a padecer de dolores intensos mi espalda, que dificultaba y agravaba cada día mas mi condición de salud, y esto no me permitió seguir desarrollando mis actividades cotidianas en el puesto de trabajo. Ante esta circunstancia acudí a la oficina de Recursos Humanos de Inversiones Tinaquillo, C.A, a fin de manifestar mi situación, así como, mi condición de salud en la que me encontraba; que, cabe destacar, iba deteriorándose cada día mas por el intenso dolor que sufría continuamente en mi espalda, como consecuencia de la enfermedad de origen ocupacional que padezco; y, en esta oficina fui atendido, y me manifestaron que, seria remitido al medico ocupacional de la empresa para ser evaluado nuevamente y verificar mi estado de salud, y, una vez chequeado por esta profesional de la salud se me indico nuevamente reposo, sin tener una solución concreta por parte de la entidad de trabajo, con respecto a mi estado de salud. No es, ciudadano juez, sino en fecha 01/11/2012 cuando soy referido a la consulta especializada en el Centro de Patología de Columna Vertebral, unidad esta, perteneciente al Hospital Rotario de Barquisimeto, donde fui atendido por la dra. Brimelia Barreto, quien es especialista en Neurocirugía, y quien, según informe clínico (marcado “B”) de fecha 01/11/2012 diagnostica lo siguiente: “se trata de paciente masculino, quien acude por servicio de patología de columna vertebral, refiriendo dolor en la región lumbar, de varios meses de evolución, con irradiación a miembros inferiores y que no responde a tratamiento medico habitual…, paciente con dolor que se exacerba con actividad diaria, se aprecia un inadecuado desarrollo muscular, mecánica del tronco inapropiada, limitación de los rangos de movilidad, con dolor a la exploración de la hiperflexion, hiperextencion, laterización del tronco…en RMN de columna lumbar se observa Discopatia L4-L5. El paciente ha recibido tratamiento medico con antiinflamatorios vía oral e intramuscular, sin mejoría de sintomatología. Dada la sintomatología del paciente debe ser intervenido quirúrgicamente para realización de Discectomia vía posterior y colocación de instrumentación con sistema Dynasis mas Plif en L4-L5”; así pues, en virtud de dicha enfermedad laboral y con base a su tiempo total de servicio, “LA EMPRESA” debe pagarle los siguientes beneficios; indemnizaciones por concepto de indemnización así como, por lo correspondiente a las prestaciones sociales:
1.- En base al Articulo 130 de la Ley Orgánica Protección Condición y Medio ambiente de Trabajo se tomaran la cantidad de 730 días a razón de 130,18 Bsf que es el salario diario que devengaba siendo el calculo el siguiente: 130,18 Bsf (salario integral diario) x 730 días= 95.031,40 BsF
2- En cuanto al daño moral demandamos la cantidad que estime el Juez por las indemnizaciones especial por concepto de Daño Moral, conforme al criterio jurisprudencial y considerando las lesiones sufridas con ocasión a la enfermedad profesional que padezco.
Para un total a demandar por de indemnización articulo 130 Ley Orgánica Protección Condición y Medio Ambiente de Trabajo: 95.031,40 Bs.
TERCERA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA
“LA EMPRESA”, SERVICIOS GENERALES LARENSES, CA, rechaza, niega y contradice rotundamente, todos y cada uno de los alegatos y reclamaciones que hace El TRABAJADOR en la cláusula anterior de este documento en virtud de que:
a. “EL TRABAJADOR” pretende el pago de Bs.F NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CENTIMOS CUARENTA (Bs. 95.031,40 bsF) sin determinar ni pormenorizar el origen del monto reclamado; proveniente tanto de la responsabilidad sujetiva como objetiva así como los conceptos correspondiente por las Prestaciones sociales.
b. Porque, INVERSIONES TINAQUILLO, CA si cumplió efectivamente con todas y cada una de la obligaciones que le impone la normativa laboral que regula la higiene y seguridad industrial en el trabajo, notificándole al trabajador oportuna y debidamente acerca de los riesgos, haciendole entrega formal de los equipos e instrumentos de protección necesarios y acordes con las funciones desempeñadas por él, instruyéndole en materia de Higiene y Seguridad Industrial, notificando ante las autoridades competentes la ocurrencia del accidente inscribiéndolo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionándole la debida atención médica entre otras, de manera que en le caso bajo análisis, No existió la negativa de LA EMPRESA en llegar a un arreglo, No existe el negado ilícito patronal denunciado por “EL TRABAJADOR”.
c. Porque la lamentable el accidente ocurrió por negligencia de la víctima
d. Porque, a todo evento, la parte actora solicita conceptos improcedentes y contrarios a derecho.
e. Porque en virtud de lo expuesto, de la verdad y de la justicia, es falso que INVERSIONES TINAQUILLO, CA, deba pagar al TRABAJADOR, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CENTIMOS CUARENTA (Bs. 95.031,40 bsF) más los montos que por concepto de daño moral, así como de la responsabilidad subjetiva, que reclama.
En virtud de lo expuesto, LA EMPRESA considera que EL TRABAJADOR tiene derecho a recibir la cantidad de (Bs. 44.292, 40)
CUARTA: ACUERDO:
No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin a la presente demanda, a los reclamos del TRABAJADOR, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a la misma conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o prever futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados por Nixon Rafael Escalona Canelón a LA EMPRESA INVERSIONES TINAQUILLO, CA, en relación a la enfermedad profesional, a las indemnizaciones previstas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento; en el Código Civil Venezolano; sólo por el daño material derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, las partes haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento alguno de mutuo y amistoso acuerdo, convienen a fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y por el Daño Moral aun y cuando No ha sido cuantificado y de cualquiera otro que pudieran, en el pasado, en el presente o en el futuro, tener relación con ellos; la suma total transaccional es de Bs. 44.292,40; por concepto de Indemnización por la enfermedad de trabajo, siendo la cantidad de 44.292,40 Bs. correspondiente a la indemnización de conformidad con el art. 130 LOPCYMAT; pago que se hace, mediante cheque contra el Banco Banesco, Banco Universal, Cuenta Corriente N° 0134-0326-10-3261097370, signado con el Nº 21784189 por Bs. 44.292,40 cuyo beneficiario es de Nixon Rafael Escalona Canelón, de fecha 07 de Febrero de 2013. Asimismo estas cantidades y condiciones transaccionales han sido acordadas y por tanto “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que con la misma se transigen TODOS y cada uno de los conceptos derivados de las Indemnizaciones por enfermedad laboral establecidas en la LOPCYMAT vigente, indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y responsabilidad penal; daño moral, lucro cesante o daño emergente, entre otros. así como, los conceptos correspondientes a la relación de trabajo que los unió detallados supra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción judicial o procedimiento administrativo actual, eventual y futuro; del tal manera que producto de la presente transacción laboral cuya homologación es solicitada por ambas partes ante este tribunal, “LA EMPRESA”, toda vez que reconoce expresa y voluntariamente mediante esta transacción: Que los montos aquí transados abarcan y cubren de forma irrevocable, total y definitiva acciones judiciales y/o procedimientos administrativos actuales, eventuales y futuros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.
SEXTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION Y FINIQUITO TOTAL
“EL TRABAJADOR” reconoce que la suma total convenida en este documento constituye el pago por indemnizaciones por accidente laboral, por consiguiente reconoce que el monto pagado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a “EL TRABAJADOR” le corresponden sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a “LA EMPRESA”, por concepto de accidente profesional. En consecuencia, “EL TRABAJADOR” libera a “EL EMPLEADOR” de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad civil o penal, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que “EL TRABAJADOR” tuvo con “LA EMPRESA”. “EL TRABAJADOR” asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; accidente profesional, responsabilidad objetiva y/o subjetiva civil y penal, daño moral por concepto de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, lucro cesante y/o daño emergente; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para “EL EMPLEADOR” la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que “EL TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de esta transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción.
OCTAVA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR
“EL TRABAJADOR” deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral relacionado con la enfermedad laboral contra “LA EMPRESA”, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.
En consecuencia, producto de la presente transacción laboral cuya homologación es solicitada por ambas partes ante este tribunal, que los montos aquí transados abarcan y cubren de forma irrevocable, total y definitiva acciones judiciales y/o procedimientos administrativos actuales, eventuales y futuros.
La falta de provisión de fondo del cheque entregado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas que por este concepto se causen.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ,
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES
El SECRETARIO
ABG. JOSE M MARTINEZ
POR LA DEMANDANTE, POR LA DEMANDADA,
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