REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO N°: KP02-L-2010-0001116.-

PARTE DEMANDANTE: ELI COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.266.833.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:, ROSA ELENA MACARUK, inscritos en el IPSA Número 90.022, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER AMILCAR S.R.L., LATONERIA Y PINTURA.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE HECTOR VILLENA. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.864.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Por auto de fecha 15 de octubre del 2012, fue designado por este Despacho a la Licenciada LUZ MARIA ESCALONA, como experto a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo dictado el 14 de noviembre del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción; y la Modificación ordenada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de enero del 2012; quien aceptó el cargo y se juramentó para el cumplimiento del mismo, el 07 de diciembre del 2012, presentando la referida experticia el 23 de enero de 2013, siendo consignada en autos el 24 del mismo mes y año.

El día 30 de enero del 2013, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y encontrándose dentro del lapso legal reclama la experticia, por excesiva en los cálculos de intereses moratorios e indexación.

El día 01 de febrero del 2013, este Tribunal en atención a que la impugnación ejercida fue debidamente fundamentada, ordena la revisión de la experticia, designando a 02 expertos, Licenciados BEATRIZ SANTANA y JOSÈ GREGORIO LÓPEZ; quienes, aceptan y se juramentan el 18 de febrero del 2013, a los fines de que procedieran a presentar un informe detallado respecto a la experticia reclamada., el cual fue presentado conjuntamente, el 28 de febrero del presente año, correspondiendo a quien decide, pronunciarse al respecto, quien pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio ordena:
De la procedencia de las prestaciones sociales:

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario señalado, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario señalado conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley sustantiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario señalado más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley sustantiva laboral.

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide

La Sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Lara dispone:


INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.”

SEGUNDO: La Parte demandada impugna la experticia realizada por la Lic. LUZ MARIA ESCALONA, por excesiva; en los cálculos de intereses moratorios e indexación.
Ahora bien, luego de la revisión de las sentencias firmes en este proceso, la experticia realizada por la LUZ MARIA ESCALONA y de recibir la asesoría de los Licenciados BEATRIZ SANTANA y JOSÈ GREGORIO LÓPEZ; quien decide considera que la Lic. LUZ MARIA ESCALONA ajustó su experticia a la orden emanada de las sentencias en cuestión, fechas a considerar y lapsos a excluir, y a las formulas de cálculo adecuadas para la obtención de los conceptos cuestionados, basándose para el cálculo de la Indexación la formula indicada en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Y para los intereses moratorios la formula general: Intereses=(capital x tasa de interés x tiempo)/360, utilizando también la tabla de interés activa señalada por el Banco Central de Venezuela en su pagina oficial. en consecuencia comparte y toma para si el criterio explanado en el informe revisorio que expresa:
“… se llega a la conclusión de que el Informe de Experticia Complementaria del Fallo presentado por la Experto LUZ MARIA ESCALONA, en fecha 22/01/2013; puede ser tomado como válido para su estimación por encontrarse Válido en la observancia de los parámetros establecidos y ordenados a concretar por el Juzgador en sentencia del 23/01/2013, ya identificada, los cuales fueron materializados de manera correcta por la Experto en el Informe de experticia Complementaria del fallo. Por lo tanto, sugerimos a este Tribunal, aceptar como válida la experticia Complementaria del fallo consignada en fecha 22/01/2013 y reclamada por la parte demandada en fecha 30/01/2013; ya que la misma NO PRESENTA IRREGULARIDADES QUE DESESTIMEN SU VALIDEZ.”
En consecuencia luego de los análisis planteados, este Tribunal, declara la VALIDEZ del Informe Pericial, presentado por la Lic LUZ MARIA ESCALONA. Así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: Sin lugar el reclamo presentado por la parte demandada y La validez del Informe Pericial presentado por la experto contable Lic. LUZ MARIA SCALONA, por considerar está ajustado a derecho y dentro de los límites del fallo,

Segundo: Se ordena a la demandada a cancelar los Honorarios profesionales correspondientes a la Licenciada LUZ MARIA ESCALONA así como a los Licenciados BEATRIZ SANTANA y JOSÈ GREGORIO LÓPEZ a razón de 72 unidades tributarias a cada uno. Conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercer de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CESAR RODRIGUEZ