REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 202° y 154°
ASUNTO N° KP02-L-2013-000245
En horas del día de hoy, Veinticinco (25) de Marzo de 2013, comparecen ante este despacho, por una parte, el abogado en ejercicio ALBERTO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.219, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARRIECHE PIRE MARCO RAFAEL, parte demandante en el presente juicio, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará "EL DEMANDANTE"; Y por la otra, la abogada MARÍA EUGENIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V_7.948.592, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No_76.175, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 2004, anotado bajo el No. 56, tomo 867-A, parte demandada en el presente procedimiento, representación que se atribuye la cual se desprende de conformidad con instrumento Poder Especial Laboral, para celebrar la presente transacción laboral, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 182, de fecha Doce (12) de Julio de 2012, el cual corre inserto en autos, quién en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará "LA EMPRESA"; denominadas "LAS PARTES", cuando sean aludidas conjuntamente;
En este estado la parte demandada se da por notificado de la presente demanda y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Extraordinaria en el Presente Proceso.
En consecuencia, las partes de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo previsto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil, articulo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, han convenido en celebrar la siguiente transacción de mutuo acuerdo, en los términos que se señalan a continuación: PRIMERA: EL TRABAJADOR intentó contra "LA EMPRESA" una demanda por el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, pues alega haber sido despedido injustificadamente en fecha (30) de Enero de 2013. Asimismo, alega "EL TRABAJADOR" que, comenzó a prestar sus servicios personales para "LA EMPRESA", en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2011 subordinados e ininterrumpidos desempeñándose como Chofer, que su jornada laboral era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que su último salario mensual devengado fue de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.137,85). SEGUNDA: "LA EMPRESA", vista la demanda incoada por "EL TRABAJADOR", en ningún momento negó la relación laboral, a razón de que el ciudadano ARRIECHE PIRE MARCO RAFAEL si había laborado desempeñándose como Chofer. TERCERA: "EL TRABAJADOR", atendiendo a las declaraciones que anteceden, señala que prefiere poner fin al presente procedimiento, así como a la relación de trabajo que los uniera, aspirando entonces que se le cancelen los derechos que se generaron como consecuencia de la relación de trabajo que mantuviese con LA EMPRESA", a razón de su antigüedad de Un (1) año y Un (1) mes, son las siguientes: (I) Prestación Social de Antigüedad Artículo 142 L.O.T anterior y la nueva LOTTT artículo 142, Salarios Caídos e Indemnizaciones correspondientes, todos estos montos suman un ACUERDO TRANSACCIONAL total de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.35.000,00) de los cuales recibe en cheque emitido a nombre del ciudadano ARRIECHE PIRE MARCO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V_ 14.512.821 de la entidad financiera Banco Provincial, de fecha siete (07) de marzo de 2013, de la cuenta signada con el número 0108-0038-22-0100072820 número de cheque 00198130, No Endosable, el cual consigno en este acto a la presente en copia simple, asimismo, dejo constancia que el "EL TRABAJADOR" recibe a su entera y total satisfacción. CUARTA: Vistas los reconocimientos mutuos de ambas partes que anteceden, con la intención de terminar el presente procedimiento, por una parte, además de terminar la relación de trabajo que mantuviese "EL TRABAJADOR" con "LA EMPRESA", y de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos tanto en la demanda como en la presente transacción, a fin de que no quede ninguna obligación pendiente o eventual por parte de la "LA EMPRESA", se realiza el ACUERDO TRANSACCIONAL total por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00)., los cuales se cancela en este mismo momento, y que comprenden la liquidación de todos los beneficios que legalmente le hayan podido corresponder a "EL TRABAJADOR", tales como: Prestación Social de Antigüedad Artículo 142 LOTTT, Salarios Caídos e Indemnizaciones correspondientes, Vacaciones, Utilidades, y cualquier otro derecho que le correspondan establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. OUINTA: "EL TRABAJADOR" declara su total conformidad con el ofrecimiento de "LA EMPRESA" contenido en la cláusula anterior, manifestando expresamente que ha revisado las circunstancias del presente caso y las diferencias de criterio existentes entre las partes y que están contenidas en la cláusulas anteriores de este Acuerdo Transaccional, y que así mismo considera justa y adecuada la suma transaccional ofrecida de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00), En este sentido, "EL TRABAJADOR" declara que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, por lo que los montos aquí convenidos comprenden todos los conceptos por él aspirados y discutidos en la cláusula tercera. SÉXTA: "EL TRABAJADOR" declara que habiendo aceptado y recibido el pago de la suma arriba mencionada, nada tiene que reclamar contra la demandada, la LIBERTY EXPRESS C.A., ni contra cualquier otro instituto, empresa, matriz, filial, persona natural u otro relacionado, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto, de la relación laboral que el "EL TRABAJADOR" tuvo con "LA EMPRESA", dejando constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral, siempre le fueron pagados y correctamente calculados todas las remuneraciones y beneficios que legal y contractual mente le correspondieron. En virtud de lo aquí establecido y convenido libremente entre Las Partes, ambas partes dan por terminada por acuerdo común la relación de trabajo que iniciara en fecha Cinco (5) de Diciembre de 2011, por lo que "EL TRABAJADOR" declara que nada le adeuda "LA EMPRESA", ni cualquier otro instituto o empresa, matriz filial o relacionada por concepto de Prestaciones Sociales, (Antigüedad, salarios caídos, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, intereses de prestaciones sociales y horas extras, que le hayan podido corresponder, y así mismo declara que ninguna obligación tiene "LA EMPRESA" hacia "EL TRABAJADOR" por concepto de Intereses de Mora y corrección monetaria o indexación. Así pues "EL TRABAJADOR" declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya que todos sus derechos laborales han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a "LA EMPRESA" y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo quedará cubierta por la suma aquí pagada, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza. SEPTIMA: "EL TRABAJADOR" declara y conoce que de acuerdo a los términos del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que con tal conocimiento conviene en transar con "LA EMPRESA", además, que con el pago que recibe en este acto, considera que resulta más favorable a sus intereses ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ambas partes reconocen que ésta es la mejor salida para dirimir sus diferencias. Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, "EL TRABAJADOR" declara libre de apremio, ante el funcionario, que acepta los términos de la presente transacción, pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones expresados en su demanda y demás derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral que los vinculó, sean éstos de fuente legal y/o convencional, no teniendo en consecuencia nada que reclamar a "LA EMPRESA" por lo que le otorga un formal y definitivo finiquito. OCTAVA: "LAS PARTES" desisten expresamente al ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada a la relación laboral que existiera entre ellos. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de esta TRANSACCIÓN y cualquier otra acción bien sea de naturaleza laboral, civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta. NOVENA: "LAS PARTES" acuerdan que respecto a los honorarios profesionales, costos y costas que se hubieran generado por la demanda intentada por "EL TRABAJADOR" y la presente transacción por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación del vínculo laboral, en todas y cada una de sus instancias, serán asumidas por cada una, por lo que "LAS PARTES" manifiestan expresamente y de forma recíproca no tener que reclamar suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente. DÉCIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la Cosa Juzgada previsto en el artículo 19 de la LOTTT, 10 y 11 de su Reglamento y 1.716 del Código Civil, y en tal sentido solicitan que previas verificaciones de Ley, le otorgue a la presente transacción laboral la HOMOLOGACIÓN correspondiente, dando así por terminado el proceso y ordenando el cierre informático y archivo del presente expediente.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario
Abg. Julio Rodríguez
La Parte Demandante
La Parte Demandada
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