REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2013
Año 202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-1694.

PARTE ACTORA: JOSÉ LEON ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.698.585.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ, YAJAIRA GUERRA LEÓN Y ORIANA MENDOZA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 90.001, 90.237, 119.540 y 173.64.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LA DOÑA 09 R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de Marzo de 2013, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL COOPERATIVA LA DOÑA 09 R.L. ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil CESAR ALVARADO, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 28 de Noviembre de 2012, por el ciudadano JOSÉ LEON ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.698.585, asistido en este acto por la abogado DAYANA ELISA SUAREZ CAÑIZALES, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 131.348, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 9).

Recibida la demanda por este juzgado el día 03 de diciembre de 2012, el tribunal procede a admitirla en esa misma fecha 03 de diciembre de 2012 ordenando notificar a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL COOPERATIVA LA DOÑA 09 R.L., en la persona del ciudadano ANDRES ALONSO DUNO VILLEGAS, en su carácter de Responsable del Pago de las Acreencias, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de Enero de 2013, el Alguacil GABRIEL MARTINEZ rinde informe de la notificación practicada a la demandada COOPERATIVA LA DOÑA 09 R.L dejando constancia que en fecha 10 de diciembre de 2012, fue fijado el cartel de notificación en la dirección siguiente: Avenida Francisco de Miranda, Sector el Terminal, frente a Toyosol, Carora Municipio Torres del Estado Lara , así mismo el Cartel fue recibido por la Ciudadano CARLOS PEREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 5.937.135, quien manifestó ser TESORERO. Ahora bien, en fecha Dieciocho (18) de febrero de 2013, el Secretario Abogado CARLOS DANIEL MORÓN, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil GABRIEL MARTÍNEZ, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 18 de Febrero de 2013 hasta el día 12 de Marzo de 2013, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar más Un (1) día concedido como término de distancia, a la cual comparecieron por la parte actora su apoderado judicial LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, no compareciendo la demandada COOPERATIVA LA DOÑA 09 R.L, por medio de apoderado judicial, o representante legal alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:


• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSÉ LEON ALVAREZ GOMEZ y la demandada COOPERATIVA LA DOÑA 09 R.L .
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 15 de Junio de 2008 y finalizó en fecha 30 de Septiembre de 2011.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era CHOFER DE COOPERATIVA LA DOÑA R.L.
• Cuarto: El Salario básico mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS 1500,00).
• Quinto: Jornada Laboral en un horario de trabajo variable y a disposición del patrono, incluyendo sábados, domingos y feriados.
Sexto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace ser acreedor del pago de Prestaciones Sociales indicados en el escrito libelar.





MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como Salario básico mensual devengado por el Trabajador, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS EXACTOS (BF 1500,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 15 de Junio de 2008 y finalizó en fecha 30 de Septiembre de 2011.

 Duración de la relación de trabajo: Tres (3) años, Tres (3) meses y Quince (15) días.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

 ANTIGÜEDAD – INTERESES: Se demanda por concepto de Antigüedad establecida en el artìculo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante Tres (3) años, Tres (3) meses y Quince (15) días de servicio, la cantidad total de NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.903,89); así mismo, se demanda por Intereses de Antigüedad, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.482,39). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad, más Intereses la cantidad total de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÈNTIMOS (Bs. 12.386,28). Así se establece.


• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se demanda de conformidad con el artìculo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo correspondiente a 3 años, 3 meses y 15 días de servicio a razón de 15 días por año, tomando en consideración la fracción del mes y quince días laborados para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 2.830,51). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas la cantidad total de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 2.830,51). Así se establece.


• VACACIONES: Se demanda de conformidad con el artìculo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el año 2008 hasta el 2011 lo correspondiente a 48 días que multiplicados por el Salario diario de BF 50,00 arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (BF 2250,00); así mismo, se demanda por Vacaciones Fraccionadas del año 2011 lo correspondiente a 9 días que multiplicados por el salario de Bs. 51,61 arroja la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTAY NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 464,49). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE (BF 2.714,49). Así se establece.

• BONO VACACIONAL: Se demanda de conformidad con el artìculo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bono vacacional desde el año 2008 hasta el 2011 lo correspondiente a 24 días que multiplicados por el Salario diario de BF 51,61 arroja la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (BF 1.238,64); así mismo, se demanda por Bono Vacacional Fraccionado del año 2011 lo correspondiente a 2,5 días que multiplicados por el salario de Bs. 51,61 arroja la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 129,03). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 1.367,67). Así se establece.

• INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 125 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se demanda por Indemnización por Antigüedad lo correspondiente a 90 días que multiplicados por el Salario de Bs. 51,61 arroja la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.644,9); así mismo se demanda por la Indemnización Sustitutiva de Preaviso lo correspondiente a 60 días que multiplicados por el Salario de Bs. 55,19 arroja la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.311,4). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por ambas Indemnizaciones la cantidad total de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 7.956,3). Así se establece.

• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN RETENIDO: Se demanda por el concepto de bono de Alimentación del año 2011 los meses correspondientes a Mayo, Junio, Julio, Agosto y septiembre lo correspondiente a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.470,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.470,00). Así se establece

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LEON ALVAREZ GOMEZ en contra de la demandada COOPERATIVA LA DOÑA 09 R.L.

SEGUNDO: Se condena a la demandada COOPERATIVA LA DOÑA 09 R.L a cancelar al demandante ciudadano JOSÉ LEON ALVAREZ GOMEZ, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BF. 29.725,25), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Sexto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
El Secretario.
Abg. Carlos Daniel Morón
En esta misma fecha se publicó la sentencia.