REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2013
Año 202º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-1782.
PARTE ACTORA: LUIS DAVID MORILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.701.415.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY MANUEL YÁNEZ BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 185.711.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE INGENERIA AUTOMOTRIZ, C.A
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de Marzo de 2013, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada CENTRO DE INGENERIA AUTOMOTRIZ, C.A, ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil CESAR ALVARADO, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2012, por el ciudadano LUIS DAVID MORILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.701.415 representado en este acto por la abogado FREDDY MANUEL YÁNEZ BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 185.711, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 16).
Recibida la demanda por este juzgado el día 19 de diciembre de 2012. Siendo en esta misma fecha 19 de diciembre del corriente año mediante la cual este Tribunal procede a admitirla en contra de la demandada CENTRO DE INGENERIA AUTOMOTRIZ, C.A, en la persona del ciudadano FRANCISCO VILLAZAN, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en auto la última notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 31 de Enero de 2013, el Alguacil JESUS YEPEZ rinde informe de la notificación practicada a la demandada CENTRO DE INGENIERIA AUTOMOTRIZ, C.A, en la persona del ciudadano FRANCISCO VILLAZAN, dejando constancia que en fecha 17 de Enero de 2013, fue fijado el cartel de notificación en la dirección siguiente: Calle 53 entre carreras 13 y 14, Barquisimeto Estado Lara , así mismo el Cartel fue recibido por el Ciudadano FRANCISCO VILLAZAN, titular de la cédula de Identidad Nº 11.791.651, quien manifestó ser GERENTE. Ahora bien, en fecha Veinte (20) de febrero de 2013, el Secretario Abogado CARLOS DANIEL MORÓN, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil JESUS YEPEZ, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 20 de Febrero de 2013 hasta el día 13 de Marzo de 2013, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora su apoderado judicial FREDDY MANUEL YÁNEZ BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 185.711, no compareciendo la demandada CENTRO DE INGENERIA AUTOMOTRIZ, C.A por medio de apoderado judicial, o representante legal alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano LUIS DAVID MORILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.701.415 y la demandada CENTRO DE INGENERIA AUTOMOTRIZ, C.A .
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 01 de Noviembre de 2010 y finalizó en fecha 21 de Septiembre de 2012.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era PINTOR.
• Cuarto: El último Salario Semanal fue de MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.911,00) que equivale a SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 63,70) diarios, más comisiones que siempre fueron variables.
• Quinto: Jornada de Trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
• Sexto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace ser acreedor del pago de Prestaciones Sociales indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
El actor alega un salario básico mensual distinto a los percibidos en los recibos de pago que acompañan al libelo de demanda, por lo tanto resulta forzoso para esta juzgadora tomarlo en cuenta como referencia para los cálculos. Así mismo el actor alega devengar una comisión mensual de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.333, 50) (folio 03), que no fue demostrada en los recibos de pago que anexa, por tal razón, esta incidencia salarial se desestima por esta juzgadora; ya que por ser un concepto extraordinario debía ser probado por el actor y no lo hizo. Así se establece.
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 01 de Noviembre de 2010 y finalizó en fecha 21 de Septiembre de 2012.
Duración de la relación de trabajo: Dos (2) años y veinte (20) días.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:
• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERES: El actor demanda por concepto de antigüedad e intereses el periodo de dos (2) años y veinte (20) días, la cantidad total de VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.23.798, 81), por concepto de antigüedad y la cantidad de MIL CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1004, 65), por concepto de intereses. Ahora bien este Tribunal declara CON LUGAR la Prestación de Antigüedad e Intereses devengados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo artículo 108, literal B, calculados desde el tercer mes luego de iniciada la relación laboral , a partir del 01/09/2010 hasta el 06/05/2012, y el cálculo de las Prestaciones Sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (vigente a partir de mayo de 2012), según los artículos 142 literales a y b, y 143 literal b, desde 07/05/2012 hasta el 21/09/2012. Asimismo, se ordena calcular el articulo 142 literal c, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y luego de la comparación de ambos montos entre lo arrojado entre el articulo 142 literal a y b, y articulo 142 literal c, establecer el monto que mas beneficie al trabajador. Así se establece.
• UTILIDADES: El actor demanda por utilidades la cantidad total de VEINTE MIL CUATOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.20.488, 88). Ahora bien este Tribunal declara con lugar el concepto de Utilidades y ordena calcular los periodos 2010, 2011 y la fracción del año 2012, de conformidad con el articulo 174 de al LOT y el articulo 131 de la LOTTT, tal como corresponden y de conformidad a los días establecidos en la Ley.
a) Periodo 2010 a razón de 15 días (fracción).
b) Periodo 2011 a razón de 15 días.
c) Periodo 2012 a razón de 30 días (fracción). Así se establece.
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL: El actor demanda por concepto de vacaciones, la cantidad total de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.151.73) y por concepto de bono vacacional la cantidad total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.445, 67). Ahora bien este Tribunal declara CON LUGAR el concepto de vacaciones y bono vacacional y ordena calcular los periodos correspondientes a los años 2010-2011 y 2011-2012; según los artículos 219 y 223 de la LOT y 190 y 192 de la LOTTT, tal como corresponden y de conformidad a los días establecidos en la ley:
a) Vacaciones 2010-2011, 15 días.
b) Bono vacacional 2010-2011, 7 días.
c) Vacaciones 2011-2012, 16 días.
d) Bono vacacional 2011-2012, 16 días. Así se establece.
• DEDUCCION: El actor manifiesta en su libelo de demanda que al monto total que se le adeuda por diferencia de Prestaciones Sociales se le deduzca la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.000,00). ahora bien, este Tribunal ordena deducir la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.004, 94.), tal como riela a los folios 33 y 34; luego de practicar experticia complementaria del fallo. Así se establece.
• LINEAMIENTOS A SEGUIR POR EL EXPERTO CONTABLE: para cuantificar los conceptos condenados, CON LUGAR, discriminados up supra, el experto tomara en cuenta los siguientes parámetros:
a) Para el calculo de la Prestación de Antigüedad articulo 108 LOT y articulo 142 literal a y b, tomara como base los salarios devengados mes a mes, tal como se verifican de los recibos de pago adjuntos del folio 36 al 70, con las incidencias reflejadas en los mismos mas la incidencia correspondiente a las Utilidades y al Bono Vacacional, para calcular el salario integral, este salario será tomado por el experto también para el calculo del articulo 142 literal c, y hacer la comparación establecida en el articulo 142 literal d, para demostrar el monto que favorezca mas al actor.
b) Para el cálculo de los Intereses sobre Prestación de antigüedad se tomara en cuenta la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela; porque no se evidencia constancia de la autorización del actor a la empresa en relación al destino del depósito de sus prestaciones sociales.
c) Para el calculo de la Vacaciones y Bono Vacacional el experto tomara en cuenta el numero de días ordenados a computar en la motiva de esta decisión, con el ultimo salario reflejado en los recibos de pago al final de la relación laboral ya que este concepto no fue disfrutado por el actor.
d) Para el calculo de la utilidades el experto tomara en cuenta el numero de días ordenados en la motiva de esta decisión a razón del ultimo salario devengado por el actor, tal como se evidencia en los recibos de pago mas la incidencia correspondiente al Bono Vacacional, debido a que no consta en autos pago alguno por este concepto.
e) Se ordena de igual manera mediante experticia complementaria del fallo el calculo de intereses moratorio a tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, desde la ruptura de la relación laboral, es decir a partir desde el 21/09/2012, hasta el momento de la entrega del informe pericial, sobre el monto final que arroje la experticia luego de la deducción ordenada.
f) Igualmente se ordena el calculo del ajuste por inflación desde el momento de la admisión, esto es desde el 19/12/2012, (folio 18), hasta el momento de la entrega del informe pericial, sobre el monto reflejado en al experticia complementaria del fallo ordenada a practicar y luego de la deducción de la cantidad de Bs. 25.004, 94, ya recibida como adelanto por el trabajador. Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS DAVID MORILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.701.415 en contra de la demandada CENTRO DE INGENERIA AUTOMOTRIZ, C.A
SEGUNDO: Se condena a la demandada CENTRO DE INGENERIA AUTOMOTRIZ, C.A a cancelar al actor los conceptos reclamados en el libelo de demanda, calculados por experto contable en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Sexto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
El Secretario.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario
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