REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2013
Año 203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001701
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS ARRIETA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.597.621.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRTHA LÓPEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.837.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA & INDUSTRIAS DE INVERSIONES EL RESERVISTA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
El día 19 de Marzo de 2013 fecha y hora para la Instalación de Audiencia se dejo constancia la no comparecencia de la demandada DISTRIBUIDORA & INDUSTRIAS DE INVERSIONES EL RESERVISTA, C.A., ni por medio de apoderado judicial ni por medio de Representante legal alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:
Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSÉ LUIS ARRIETA FLORES y la demandada DISTRIBUIDORA & INDUSTRIAS DE INVERSIONES EL RESERVISTA, C.A.
Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha (18) de Octubre de 2010 y finalizó en fecha (25) de Julio de 2012, es decir, relación laboral con una duración de (01) año, (09) meses y (07) días.
Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de CHOFER-VENDEDOR.
Cuarto: Que se admite el Salario Básico Mensual de Bs. 3.000,00, alegado en el escrito libelar, tal como riela al folio 02.
Quinto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace ser acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, por lo tanto, se deja constancia que en la presente decisión se tomarán en consideración las pruebas aportadas por la parte actora, para determinar los parámetros económicos de la relación laboral; debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la representación constituida en juicio de la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido, cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:
“(…)
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.”
1.-Luego de la revisión exhaustiva de las probanzas consignadas en autos por la parte actora, se observan los elementos plenamente determinados en la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ LUIS ARRIETA FLORES y la demandada DISTRIBUIDORA & INDUSTRIAS DE INVERSIONES EL RESERVISTA, C.A.; tales como:
A.-Prestación Personal del Servicio: Se evidencia de las órdenes de crédito (marcadas con la letra “C”), órdenes de depósito (marcadas con la letra “D”), notas de entrega (marcadas con la letra “F”), la prestación personal de servicios del actor con la distribución de mercancías de tipo militar fabricadas por la demandada en las zonas de Lara, Portuguesa, Yaracuy, Caracas y San Cristóbal.
B.-Elemento de la Subordinación: Se evidencia de las comunicaciones emanadas de la demandada (marcadas con las letras “B”, “H”, “I” y “J”), órdenes emanadas de la demandada dirigidas al actor, en las cuales se le indica cómo manejar y enviar los respectivos recaudos para el procesamiento de créditos otorgados a los clientes y el procedimiento de llenados de los talonarios de “órdenes de crédito” y “órdenes de despacho”; integrándose de este modo al trabajador al proceso productivo de la empresa, bajo las indicaciones, supervisión y directrices de sus superiores.
C.-Poder sancionatorio que ejerce sólo quien es patrono: Se evidencia de las comunicaciones emanadas de la demandada (marcadas con las letras “K” y “L”), órdenes y amonestaciones emanadas de la demandada dirigidas al actor, en las cuales se le insta a tomar los correctivos pertinentes para subsanar fallas.
Todo lo anterior, evidencia claramente en el presente asunto que se manifiesta plenamente el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual establece la presunción de existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, lo cual se evidencia. Así se declara.-
2.- Procedencia de las horas extras demandadas y, la incorporación de este concepto al salario base de cálculo para las prestaciones sociales demandadas:
El demandante reclama en el libelo de demanda que laboró una (01) hora extra nocturna mensual durante toda la relación laboral, sin que se las pagaran como ordena la ley. En tal sentido, y en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada, se condena el pago del Nº de las horas extras nocturnas tal como fueron demandadas, ya que no superan el límite legal anual establecido en la Ley, para lo cual se ordena sean recuantificadas mediante Experticia Complementaria del Fallo con un 50% + 30% de recargo y, en base al salario básico mensual de Bs. 3.000,00, tal como fue declarado CON LUGAR up supra; observándose que el actor omitió dividir el salario mensual entre los 30 días del mes para obtener el salario diario y así obtener el valor real de la hora para calcular el recargo de ley. En tal sentido, y en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, queda reconocido que el accionante laboraba una (01) hora extra nocturna mensual durante toda la relación laboral; por lo que se ordena incluir en el salario base del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales la incidencia generada por este concepto. Y así se decide.-
Para el cálculo de este concepto condenado, se ordena la realización de una experticia, la cual será realizada por un experto contable que se designe al efecto.
3.- Procedencia del Bono de Alimentación: En lo que corresponde a la Ley Programa de Alimentación o Cesta Ticket, por tratarse de una obligación de dar donde la obligación del patrono está sujeta a las limitaciones establecidas en el Reglamento de dicha Ley y, visto que el empleador en el presente caso, no cumplió con dicha obligación, se ordena en consecuencia el pago de dicho concepto demandado. Por lo que le corresponde el pago a la demandada de los días efectivos de labores, tal como fueron discriminados en el libelo de demanda por la cantidad de Bs. 12.420,00. Así se establece
.-
4.- Procedencia del resto de los conceptos demandados:
A.- Prestación de Antigüedad e Intereses: Debido a la incidencia que genera en el salario base del trabajador, el concepto ordenado a recuantificar y condenado por horas extras nocturnas, se ordena el recálculo de la Prestación de Antigüedad, debiendo tomar como base para el cálculo de la misma, el Salario Básico Mensual de Bs. 3.000,00, más la parte variable correspondientes a lo generado mensualmente por las horas extras nocturnas, así como la alícuota del bono vacacional y de las utilidades; una vez obtenido el salario integral, se procederá al cálculo mensual de 5 días de salario y luego al cálculo trimestral; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT.) y Artículo 142 Literales a), b), c) y d) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.).
De igual forma, se condena al pago de Intereses de la Prestación de Antigüedad, los cuales serán capitalizados anualmente y calculados con el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT.) y Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se establece.-
Dicho cálculo será realizado por experto contable, que se designe al efecto y observando las pautas acá señaladas. Así se establece.
B.- Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados: Corresponden por el primer año 30 días de Vacaciones + 7 días de Bono Vacacional (tal como fue demandado por el actor, según el Nº de días) y, por la
fracción de 9 meses corresponden 22,5 días de Vacaciones + 12 días de Bono Vacacional, en base al último salario diario devengado por cuanto no fueron pagadas de manera oportuna. Dicho cálculo será realizado por experto contable que se designe al efecto, debiendo tomar éste en cuenta el Salario Básico Mensual de Bs. 3.000,00 para este concepto devengado por el trabajador, el cual lo conforma la parte fija del salario base y la parte variable correspondiente a la incidencia que genera el concepto ordenado a recuantificar y condenado por horas extras nocturnas; todo ello de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT.) y Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se establece.
C.- Utilidades vencidas y fraccionadas: Corresponden por el año 2010 (02 meses) 5 días de Utilidades, (tal como fue demandado por el actor, según el Nº de días), por el año 2011 corresponden 30 días de Utilidades y, por la fracción de (06 meses) del último período laboral, corresponden 15 días de Utilidades, en base al último salario diario devengado por cuanto no fueron pagadas de manera oportuna. Dicho cálculo será realizado por experto contable que se designe al efecto, debiendo tomar éste en cuenta el Salario Básico Mensual de Bs. 3.000,00 para este concepto devengado por el trabajador, el cual lo conforma la parte fija del salario base y la parte variable correspondiente a la incidencia que genera el concepto ordenado a recuantificar y condenado por horas extras nocturnas más la incidencia del bono vacacional; todo ello de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se establece.
D.- Indemnización por Despido: En virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte accionada, queda reconocido que el accionante fue despedido por el demandado por causas ajenas a la voluntad del trabajador y sin razones que lo justifiquen; por lo que se ordena al patrono a pagar al demandante una indemnización equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales, una vez éstas hayan sido calculadas previamente mediante Experticia Complementaria del fallo; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Y así se decide.-
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS ARRIETA FLORES y la demandada DISTRIBUIDORA & INDUSTRIAS DE INVERSIONES EL RESERVISTA, C.A.
• SEGUNDO: Se condena a la demandada DISTRIBUIDORA & INDUSTRIAS DE INVERSIONES EL RESERVISTA, C.A. a pagar al demandante ciudadano JOSÉ LUIS ARRIETA FLORES, los conceptos condenados y montos arrojados en la Experticia Complementaria ordenada a practicar, mediante los parámetros arriba descritos, los cuales se dan acá por reproducidos.
• TERCERO: Se ordena la Corrección Monetaria o Indexación Judicial desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta por el Experto, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el Tribunal.
• CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los Intereses de Mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo. Dichos intereses se determinarán mediante Experticia Complementaria del fallo, por un único experto designado por el Juzgado en su oportunidad, considerando para ello el promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado en relación a los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los honorarios del Experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
• QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
El Secretario
Abg. Carlos Morón
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario
Abg. Carlos Morón
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