REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-006735
ASUNTO : TP01-R-2013-000065

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICAHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ciudadano: LEONARDO RAMÓN FERNANDEZ ESPINOZA, en su condición de Solicitante, asistido por la ABG. XIOMARA COROMOTO PACHECO MONTILLA

Fiscal: V DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión de fecha 02/04/2013, en audiencia oral y publica, y publicada en fecha 03/04/2013, en la cual acordó Negar la Solicitud de entrega de Vehiculo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000065, interpuesto por el ciudadano LEONARDO RAMÓN FERNANDEZ ESPINOZA, en su condición de Solicitante, asistido por la ABG. XIOMARA COROMOTO PACHECO MONTILLA, en contra de la decisión de fecha 02/04/2013, en audiencia oral, y publicada en fecha 03/04/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual acordó Negar la Solicitud de Entrega de Vehiculo tipo: Sport Wagon, Marca Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Color Blanco, Placa AB356MF, Año 2010, Serial de Motor 8 Cil, Serial de carrocería 8Y8P45FP7A1113580

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 17/04/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 23 de Abril de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano LEONARDO RAMON FERNÁNDEZ ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-4.326.881, domiciliado en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistido por la Abogada en ejercicio XIOMARA COROMOTO PACHECO MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 56150, actuando en su carácter de propietario de un vehiculo identificado en actas, apeló de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02-04-2013, en audiencia oral y publicada la resolución correspondiente el 03-04-2013, en la cual resulto negada la solicitud de devolución del vehiculo mencionado que fuera presentada ante ese Tribunal, señalando:

“En mi condición de Propietario, y así debe ser declarado, expuse ante la Juez de Control Nº 06 la forma como obtuve el vehiculo, mediante justo titulo obrando bajo mi buena fe y en consecuencia fui vilmente engañado y estafado por quien me vendió el vehiculo, evidentemente a sabiendas de que se encontraba con alteración en sus seriales de identificación, sin embargo, esa circunstancia no fue tomada en cuenta por la Jueza que resolvió negar la devolución del vehiculo en contravención a lo que ordena el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como bien lo menciona en su decisión, cursa en las actuaciones sendas experticias de originalidad de los seriales, por lo que se entiende que su necesidad para la investigación no esta justificada, además omite la circunstancia de originalidad de las placas del vehiculo, serial del motor, las cuales resultaron autenticas y determinantes de la identificación e individualización del vehiculo, no encontrándose solicitado y los documentos originales.
Ahora bien, del presente asunto se puede observar, que se debe tener en cuenta para determinar el mejor derecho para solicitar el vehiculo, del cual se determino de la investigación y las experticias practicadas al vehiculo cuestionado, que el mismo presenta ”alteración, en los seriales de carrocería, es de destacar que se pudo determinar que de la documentación final opuesta en original por el solicitante resulto ser autentica, específicamente el documento mediante el cual adquirió el vehiculo, del cual se desprende que como solicitante adquirí mediante documento autentico la propiedad del vehiculo, se entiende que soy comprador de buena fe y que en todo caso resulte dolosamente sorprendido, haciéndome incurrir en una adquisición que a todas luces resulta ser fraudulenta del cual no se evidencia de mi parte responsabilidad alguna, toda vez que he acreditado en autos que desconocía las condiciones reales del vehiculo, concediéndoseme derechos patrimoniales como solicitante del vehiculo en cuestión, instrumental este que no fue cuestionado por el representante del Ministerio Publico.
Así las cosas, ante tales circunstancias, me corresponde exigir la salvaguarda del derecho que a través del referido instrumental me es atribuido, máxime cuando la Fiscal del Ministerio Publico no opuso objeción alguna, ni durante la investigación, ni en el auto mediante el cual niega la devolución del mismo, aunado a la circunstancia que el vehiculo no le pertenece a ninguna otra persona, pues se deja constancia en la investigación que el vehiculo no se encuentra solicitado por denuncia de persona alguna ante las autoridades del Estado Venezolano, y en este sentido, a pesar de los elementos físicos adheridos al vehiculo que contienen los datos de identificación del mismo en situación de falsedad, y habiendo este solicitante demostrado que obtuve el vehiculo por medios lícitos y con justo titulo, …”

Frente a este recurso, el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto puede resumirse que el motivo de impugnación se funda en la resistencia que encuentra el recurrente en la decisión del tribunal que le niega la entrega del vehículo al no tener los seriales de carrocería originales y los de seguridad desvastados, siendo un comprador de buena fe.

Se observa además que el recurrente afirma que el vehículo que solicita no le pertenece a ninguna otra persona, conforme a la experticia Nº 12090784, cursante al folio cincuenta (50) y vto., que señala que el vehículo al ser verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial, no presenta solicitud alguna.

Este caso es un claro ejemplo de ciudadanos que se ven afectados en su patrimonio por un hecho ilícito del que no han formado parte, quienes compran vehículos conforme a ley, para luego ser sorprendidos, tras una experticia, de que “su” vehiculo presenta datos alterados en su estructura, enfrentándose un documento que acredita la propiedad contra el vehículo mismo que presenta partes no originales.

Sin embargo, analizadas las actuaciones contenidas en el expediente principal signado con la nomenclatura TP01-P-2012-006735, se observa que el recurrente parte de una premisa errada cuando afirma que el vehículo que solicita no le pertenece a ninguna otra persona, ya que la experticia señala que el vehículo presenta los seriales de carrocería falsos, el serial de seguridad devastado, siendo posible su reactivación, por lo que la conclusión de no encontrase solicitada esta fundada en el numero de placas siglas AB356MF.

Pero es el caso que a los folios trece al quince (13-15) del expediente principal, riela el acta policial de fecha 13 de junio de 2012, levantada al quedar retenido el vehículo en cuestión, en la que se destaca la actuación que realiza el funcionario policial instructor, mediante la cual, dejando constancia que efectivamente el vehículo presenta seriales de carrocería falsos, suplantados y devastados los originales, señala que:
“…Con toda la información obtenida me dispuse a realizar la identificación e individualización de la unidad automotora, para lo cual realicé un barrido en los diferentes componentes y piezas que conforman el vehículo, con el objeto de identificar dicha unidad, realizando en el área de estampado de serial de seguridad (porta maletas) el proceso de activación de seriales borrados en metal, para lo cual utilicé el químico denominado FRY. Una vez realizado dicho proceso de identificación, habiendo obtenido el orden de producción procedía a codificar el serial de carrocería contentivo de diecisiete (17) dígitos el cual quedo conformado de la siguiente manera: 8Y8P45FP7A1109504, el mismo pertenece al vehículo identificado con las siguientes características: clase: camioneta, marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee, color: blanco, placa: AB697HD, serial de motor: 8 CIL, año: 2010, tipo sport wagon, uso: particular, servicio: privado, encontrándose este solicitado ante el CICPC Sub Delegación Maracay, por el delito de robo de vehículo automotor, según acta procesal Nº K-12-0109-01524 DE FECHA 24/04/2012 instruida por ese organismo detectivesco.” (subrayado de esta Alzada)

Por lo que se evidencia que el vehículo objeto de entrega al ser reactivado los seriales del porta maleta, logran identificar su originalidad, por lo que tiene individualizada su pertenencia a otra persona, a aquella que en Maracay fue objeto de robo, por lo que existiría un tercero con derechos en el vehículo, resaltando que la experticia posterior no refleja actuación sobre el seria de seguridad del porta maletas.

Esto lleva a pensar que podría existir una doble identidad del vehículo, que a la fecha no ha sido ponderado, por lo que debe ser discutida su pertenencia tomando en cuenta esta situación, ya que la carrocería del vehículo aparecen a nombre de otra persona, distinta al poseedor que solicita en este momento su entrega, por lo que, salvados los obstáculos, corresponderá, conforme al artículo 294, resolver a la entrega al que se determine con mejor posición en derecho, por lo que forzosamente se debe declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000065, interpuesto por el ciudadano: LEONARDO RAMÓN FERNANDEZ ESPINOZA, en su condición de Solicitante, asistido por la ABG. XIOMARA COROMOTO PACHECO MONTILLA, en contra de la decisión de fecha 02/04/2013, en audiencia oral, y publicada en fecha 03/04/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual acordó Negar la Solicitud de entrega de Vehiculo tipo: sport wagon, marca jeep, modelo: grand cherokee, color blanco, placa AB356MF, año 2010, serial de motor 8 CIL, Serial de carrocería 8Y8P45FP7A1113580
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión objeto de impugnación.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del Mes de mayo de 2013.

POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas. Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)


Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria