REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2013-000031
ASUNTO : TP01-R-2013-000085
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Responsabilidad Penal en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de mayo de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Nº TP01-R-2013-000085, interpuesto por el ciudadano Abogado DANIEL JOSE QUEVEDO GUDIÑO, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión de fecha 16/04/2013, en la causa Nº TP01-D-2013-000031, seguida al adolescente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETES Y PSICOTROPICAS, emitida por el Tribunal de Responsabilidad Penal en Funciones de Control Sección Adolescentes, mediante la cual declara: “…PRIMERO: No admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la presente causa seguida al adolescente , por cuanto el fundamento de la misma, descansa en las actuaciones mencionadas en el cuerpo de esta decisión, que fueron actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aún cuando este Tribunal no pueda anular dichas actuaciones no las puede apreciar, para fundar una decisión judicial; SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 33 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal y 578 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; TERCERO: Se acuerda la Destrucción solicitada según escrito que se agrega a los autos y de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. ….”
En fecha13 de mayo del año 2013, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de mayo de 2013, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día de 30 de mayo 2013 a las 2:00 de la tarde.
Visto que para el día Jueves treinta (30) de Mayo de 2013, se encontraba fijada la celebración de la Audiencia oral, en la presente causa seguida al adolescente: y la misma no pudo realizarse en virtud de que este Tribunal Colegiado se encontraba inhábil, en se acordó fijar su celebración para el día MARTES ONCE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (11-06-2013), A LAS 02:00 DE LA TARDE.
En fecha martes once (11) de Junio de 2013, en presencia de todas las partes se realizó la audiencia oral y pública.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Apelación lo siguiente“…
Ejerzo recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de abril del 2013 en el acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el adolescente , signada con el número TPO1-D-2013-0031, en la cual el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decreta Sobreseimiento Definitivo con carácter de cosa juzgada material, acordando lo siguiente: Se rechaza el escrito acusatorio del proceso seguido en contra del adolescente o por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en los artículos 49, numeral4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,33 y 1 74 del Código Orgánico Procesal Penal y 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio del presente recurso lo baso en dos circunstancias; la primera por ser contradictoria, es decir, ésta decisión en mención de fecha 16 de abril del año 2013 con la decisión dictada por el mismo tribunal y mismo juez el día 31 de enero del 2013 y por otro lado por ser ilógica en los argumentos que da el juez en su decisión del 16 de abril del 2Ol3, ya que señala que existen nulidades en el proceso que no puede decretar, no especificando dichas nulidades ni motivando el alcance de las misma y sobre la base de algo incierto y desconocido no admite dicha acusación.
Tal como se expreso anteriormente, en fecha 31 de enero del año 2013, fue presentado ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el adolescente por ser aprehendido en flagrancia en virtud de orden de allanamiento autorizado por el Tribunal Nº 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en dicho acto el Tribunal acuerda:1) Se califica como flagrante la aprehensión de la Cual fue objeto el, el día 29-1 -2013, aproximadamente a las 6:20 horas de la mana, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 2.3 Motatan, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la Salud Publica...2) La medida Cautelar Detención para asegurarla comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) La aplicación del procedimiento especial en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… Es todo”.
A criterio fiscal no tiene sentido ni explicación lógica alguna que si el mismo Tribunal a cargo del mismo Juez, en una ocasión (31-1-2013) señale que la detención del adolescente fue legal y que reunió todos los requisitos de ley (tanto del Código Orgánico Procesal Penal y La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) meses después (16-4-2013) señale que es nula algunas actuaciones del expediente, pero que no explica cuales son, cuando además se trata de los mismos elementos de convicción, salvo las experticias e inspecciones, considero que agrava procesalmente la situación el hecho que ya incluso se ejerció la acción, los mismos que el mismo tribunal y juez controlaron su legalidad en meses anteriores, señala el tribunal que para el 16 de abril del año del 2013 se viola para el adolescente imputado la garantía del juez natural cosa que no expreso el 31 de enero del 2013, entonces nos preguntamos ¿Q lo hace cambiar de criterio si eran las misma circunstancias?. En este orden de ideas es falso que aunque una orden de allanamiento este dirigida a una persona especifica y al practicarse ese allanamiento resulten detenidas otras, esto para nada viola derecho alguno de quienes pudieron resultar detenidos y que además resultaron ser adolescentes, ya que en primer lugar la orden de allanamiento es una autorización para examinar un lugar en este caso un domicilio ya queso presume que en el mismo existan elementos usados para la comisión de delitos o que se esté realizando en el mismo alguna actividad delictiva, tal como resulto, y si al momento de realizarse allanamiento se encuentra alguna persona cometiendo algún delito, esas otras personas aunque la orden no las incluya tampoco con nombres y apellidos, esto no las excluye de que sean aprehendidas ni imita a los funcionarios policiales a practicar su detención ya se estaría en uno de los supuestos de flagrancia, por eso el que no este dirigida la orden de allanamiento a ellos o el lugar no sea su residencia habitual no los excluye de la comisión de delito alguno, porque la orden no es solo para verificar que hace la persona dueña o moradora o habitantes, sino abarca hasta los visitantes ya que como es bien sabido la actividad del tráfico de drogas pasa por la participación de muchas personas y evidentemente al realizarse un allanamiento quienes se encuentren en el lugar, sumado a lo que se encuentre y el resto de las circunstancias que rodean su estadía allí al momento de la actuación policial y la actitud que asuman al percatarse de la presencia policial nos hace presumir que participan en dicha actividad de tráfico, venta y distribución de la droga encontrada y en el presente caso al allanarse encuentra al adolescente en su domicilio, ya que se logro comprobar que el adolescente habita en dicho inmueble y en el momento de la aprehensión se encontraba en dicha vivienda y en su habitación específicamente debajo de un colchón se incauto una bolsa de color blanco contenía de doce (12) envoltorios de droga del tipo clorhidrato de cocaína con un peso bruto de catorce (14) gramos con novecientos(900) miligramos además se encontró un (1) envoltorio contentivo de marihuana con un peso neto de tres (3,0) gramos, lo que conllevo a imputar al adolescente en el delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulol49de la Ley Orgánica de Drogas.
Asilas cosas dice el Tribunal que la orden de allanamiento es autorizada por un tribunal en materia penal ordinaria y señala que el juez, que el juez quien la dicta no es el juez natural para conocer de la causa contra el adolescente, sin embargo tanto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo7g y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el artículo 534 y 535 refieren que si se determina la participación de un adolescente en el trascurso de una investigación o a quien se presumía adulto o se trato como adulto y verificarse que es adolescente, será puesto a la orden del tribunal competente, que fue lo que ocurre en este caso, es decir, lo actuado pasa al conocimiento del juez especializado y lo actuado no pierde valor, es tan así que el mismo juez decreta como flagrante la detención del joven en fecha 31 de enero del 2013, decreta su detención autoriza continuar el proceso por el procedimiento ordinario y posteriormente el día 16 de abril del 2013, dice que existen nulidades, esta última posición que es errada, ya que lo actuado tiene total validez ya que lo queso trataba de resguardar con una autorización de orden de allanamiento emitida por el órgano jurisdiccional es el derecho a la inviolabilidad del domicilio y esto se garantizó y éste acto para nada vulnero los derechos del adolescente, ya que fue un tribunal de la república quien autorizo la practica de dicha actuación y una vez tenida la certeza que uno de los autores del hecho era adolescente fue juzgado por su juez natural.
Por otra parte y es el segundo motivo de apelaciones ilógico si en una oportunidad el mismo Tribunal a cargo del mismo juez da por valido lo actuado, el 31 de enero del 2013, luego, el 16 de abril del 20l3, señale que existen actuaciones nulas que no explica cuales son y el alcance de estas y no la acusación, pero el tribunal va mas allá y señala que no puede actuar como alzada y no anula lo que cree y no dice que es nulo y que nunca explica que exactamente era lo anulable o nulo y que otros actos se afectaban de dicha nulidad por considerar que no es un tribunal de alzada y señala que lo hecho fuera de ley no puede servir de base para tomar una decisión judicial, pero para llegara esa conclusión el tribunal debió examinar y explicar con total claridad y decirlo que actos según su criterio eran nulos y cuales se ven afectados de esa nulidad para saber con que elementos se contaba para el ejercicio de la acción, el tribunal sobre un hecho y una actuación policial expresar una cosa y meses después en otra ocasión manifestar otra totalmente distinta, sin que las circunstancias hayan modificado, por lo menos la de las circunstancias modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del adolescente
Prueba de lo que venimos alegando es el texto de la sentencia la cual transcribimos:’,.. Analizadas tanto la solicitud formulada por la defensa y determinado que lo que dio motivo a la investigación contra el adolescente fue la orden de allanamiento expedida por un Juez en Materia Ordinaria y que se solicita es que este juzgador determine la validez o no de estas actuaciones, para el correspondiente saneamiento del proceso dirigido a la admisión o no de la acusación, Este tribunal concluye que el Juez de Control Nº 06. en materia ordinaria, no es el juez natural para conocer de esa solicitud, ni otras que se refieran cualquier adolescente y en el caso de ya que ello es de la competencia especial de este Juez Control, conforme al articulo555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien puede autorizar y realizarlos actos diligencias a que se refiere dicha Disposición, para que en la obtención e incorporación de las pruebas se respeten los principios del ordenamiento jurídico...”. Ahora bien, si bien es cierto que las diligencias practicadas no fueron ordenadas por el Juez Natural, no es menos cierto que a este Tribunal de Control, Sección Adolescentes, no le es posible en perfecto derecho anular esas diligencias o actuaciones, en primer lugar porque no actúa en alzada y en segundo lugar, por que se trata de un Tribunal de la misma jerarquía, un Tribunal de Primera Instancia Penal en Materia Ordinaria. No obstante el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del articulo 537 aparte único de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, señala: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, convenios y acuerdo suscrito y ratificado por la República no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto halla sido subsanado o convalidado”, En el caso que nos ocupa el vicio indicado no podrá ser subsanado o convalidado, por lo que entiende este Tribunal que aun cuando no pueda anular dichas actuaciones, no las podrá apreciar para fundar una decisión judicial y en consecuencia no podrá admitirla acusación contra el adolescente Luís Alejandro Moreno Delgado.
Es de resallar, que la defensa del adolescente, alega que se violento el debido proceso al ser menoscaba dos sus derechos según el articulo49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la orden de allanamiento fue emitida por un Tribunal de Control de Jurisdicción Ordinario, hecho este que ya fue resuello en su momento al realizarse la Audiencia de Presentación por flagrancia, ya que al solicitar dicha orden de allanamiento, no se contaban con los datos suficientes que indicar aunque referido ciudadano fuese un adolescente. Por otra parte considera este representante fiscal que la decisión del tribunal de Decreta el Sobreseimiento Definitivo del proceso, es contradictoria e ilógica, ya que el Juez de Control en su fundamentación considera que si bien es cierto que las diligencias practicadas no fueron ordenadas por el Juez Natural, no es menos cierto que a este Tribunal de Control, Sección Adolescentes, no le es posible en perfecto derecho anular esas diligencias o actuaciones, en primer lugar por que no actúa en alzada y en segundo; lugar porque se trata de un Tribunal de la misma jerarquía, un Tribunal de Primera instancia penal en Materia Ordinaria, debió el Tribunal tener en cuenta que de conformidad con el contenido del articulo 535 en su ultimo aparte establece “Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia, como en la de adultos, serán validos para su utilización en cada de uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales,.,”, es aquí donde el nos preguntamos que es el perfecto derecho para el juez cuando omite que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 79 y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en los artículos534 y 535.
Por todo lo antes expuesto siendo evidentemente contradictoria por una parte e ilógica por otra la decisión “u dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la causa Nº TPO1-D-2013-00031, seguida contra el adolescente pido que el presente recurso sea Admitido en Primero Admitido y segundo declarado Con Lugar, se anule la decisión donde se decreta el Sobreseimiento Definitivo del Proceso con carácter de cosa Juzgada Material, en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo de la acto de la audiencia para que se resuelva sobre la admisión del escrito acusatorio y el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado, acto que debe ser dirigido por un juez distinto al que ya la realizó…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el contenido del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, habiendo oído a las partes en la oportunidad de la audiencia oral y revisado el auto recurrido, estima esta Alzada que es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
En principio señala el accionante en apelación que “no tiene explicación lógica alguna que si el mismo Tribunal a cargo del mismo Juez, en una ocasión (31-01-2013) señaló que la detención del adolescente fue legal y reunió todos los requisitos de la ley, meses después (16-04-2013) señale que es nula algunas actuaciones del expediente….que para el 16 de abril del año 2013 se viola para el adolescente imputado la garantía del juez natural, cosa que no expreso el 31 de enero de 2013..que el mismo Juez y Tribunal controlo la legalidad meses anteriores”. Esta apreciación del recurrente es errada, en razón a que en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado puede presentarse alguna circunstancia que no haya sido detectada por ninguna de las partes, ni por el Juez, no obstante al tratarse de una nulidad absoluta puede ser declarada por el Tribunal que conozca en cualquier estado y grado del proceso. Así que, es factible que el Juez de Control en una primera oportunidad no detecte una ilicitud, pudiendo en la oportunidad de la audiencia preliminar declarar la nulidad absoluta e incluso el Juzgador de Juicio si se tratare de una violación grave la derecho a la defensa, que afecte la intervención, asistencia o representación del procesado, o alguna inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales.
Por otra parte refiere el Juez a quo, señalando la actuación del Juzgado de Control Nº 06 Penal Ordinario, al haber emitido la orden de allanamiento que trajo consigo la aprehensión del adolescente procesado que “no le es posible en perfecto derecho anular esas diligencias o actuaciones, en primer lugar porque no actúa en Alzada y en segundo lugar porque se trata de un Tribunal de la misma Jerarquía, un Tribunal de primera Instancia Penal en materia Ordinaria” Sobre este aspecto es necesario dejar señalado que es errada la apreciación del Juez de Control respecto a que no puede anular actuaciones realizadas por un Juez de su misma jerarquía, cuando el Juez de Control de Garantías, como cualquier Juez Constitucional tiene la competencia para declarar la nulidad absoluta cuando esta sea detectada u observada, independientemente del órgano que haya cometido la infracción constitucional.
Ahora bien en el presente caso refiere la Representación Fiscal recurrente que el Juez a quo en la oportunidad de la audiencia preliminar considero que se había violado el principio del Juez Natural en razón a que se había librado una orden de allanamiento por un Juez de Control de Garantías en competencia penal ordinario y en la ejecución de la referida actividad de investigación resultó aprehendido el adolescente hoy procesado, estimando el juzgador que el Tribunal que dictó la orden de allanamiento no es el Juez Natural para conocer asuntos relativos a jóvenes adolescentes. En tal sentido se revisa la decisión recurrida y se constata que el Juez a quo señaló: “PRIMERO: La defensa señala que se ha violado una garantía constitucional y establece como fundamento legal de la misma el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el Principio del Juez Natural, que a su vez constituye una garantía de carácter constitucional al señalarse en la Disposición citada que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Revisada la orden de allanamiento puede determinar este Tribunal que la misma fue expedida, por la Juez de Control 06 en materia ordinaria, el 23 de enero del año en curso, para ser practicada por los Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial No.2 de Motatan de La Policía Regional, dirigida dicha orden al propietario u ocupante del inmueble de tipo residencial cuya ubicación se determina en la misma orden, indicándose en la misma que es el inmueble donde habitan unos ciudadanos de nombre Alejandro y Mario. Ahora bien las actuaciones que recogen las diligencias porticadas por los funcionarios policiales han sido utilizadas según el dicho del Representante Fiscal para imputar personas adultas y concurrentemente imputar y acusar al adolescente , presume este Tribunal que la orden de allanamiento abarcaba al joven , y así lo determina, cuando de la lectura de la acusación observa que esas mismas actuaciones sirven de fundamento probatorio para la acusación contra el adolescente antes mencionado;
SEGUNDO: Analizadas tanto la solicitud de nulidad formulada por la defensa y determinado que lo que dio motivo a la investigación contra el adolescente , fue la orden de allanamiento expedida por un Juez en Materia Ordinaria y que lo que se solicita es que este juzgador determine la validez o no de estas actuaciones, para el correspondiente saneamiento del proceso dirigido a la admisión o no de la acusación, Este tribunal concluye que el Juez de Control 06, en materia ordinaria, no es el juez natural para conocer de esa solicitud, ni otras que se refieran a cualquier adolescente y en el caso de , ya que ello es de la competencia especial de este Juez de Control, conforme al articulo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, quien puede autorizar y realizar los actos y diligencias a los que se refiere dicha Disposición, para que en la obtención e incorporación de la prueba se respeten los principios del ordenamiento jurídico. Ahora bien, si bien es cierto que las diligencias practicadas no fueron ordenadas por el Juez Natural, no es menos cierto que a este Tribunal de Control, Sección Adolescentes, no le es posible en perfecto derecho anular esas diligencias o actuaciones, en primer lugar por que no actúa en alzada y en segundo lugar, por que se trata de un Tribunal de la misma jerarquía, un Tribunal de Primera Instancia Penal en Materia Ordinaria. No obstante el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del articulo 537 aparte único de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, señala: “ Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código , la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes , tratados , convenios y acuerdo suscrito y ratificado por la Republica no podrán se apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto halla sido subsanado o convalidado ” .En el caso que nos ocupa el vicio indicado no podrá ser subsanado o convalidado, por lo que entiende este Tribunal que aun cuando no pueda anular dichas actuaciones, no las podrá apreciar, para fundar una decisión judicial y en consecuencia no podrá admitir la acusación formulada contra el adolescente , lo cual trae como consecuencia conforme al articulo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, que se decrete el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 4 de la CRBV, 33 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal y 578 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes.
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: No admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la presente causa seguida al por cuanto el fundamento de la misma, descansa en las actuaciones mencionadas en el cuerpo de esta decisión, que fueron actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aùn cuando este Tribunal no pueda anular dichas actuaciones no las puede apreciar, para fundar una decisión judicial; SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 33 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal y 578 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes” .
Conforme a lo antes anotado, estima esta Alzada que la razón acompaña a la Representación Fiscal recurrente motivado a que en el presente caso se evidencia que se estaba realizando una investigación por la Fiscalía VI del Ministerio Público, la cual tiene competencia especial en materia de drogas; en el marco de dicha investigación requirió el Director de la misma la autorización judicial para ingresar y registrar un domicilio, haciendo la correspondiente solicitud al Juez de Control de Garantías, en este caso al Juez Ordinario Penal, el cual emitió la correspondiente orden de allanamiento, resultando que al momento de practicarse la visita domiciliaria se aprehendió en flagrancia al ciudadano adolescente, hoy procesado. Esta situación llevo al Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente a establecer en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada que hubo afectación de la garantía del Juez Natural, lo que trajo consigo la declaratoria del sobreseimiento definitivo del asunto.
Tal decisión del a quo, claramente no es ajustada, en principio porque cuando se requiere una orden de allanamiento no se conoce si al momento de practicarlo resultaran aprehendidas personas mayores de edad o adolescentes, lo que llevaría al absurdo de tener que solicitar las correspondientes autorizaciones tanto al Tribunal Penal Ordinario como al Tribunal especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; ello no opera ni puede operar de esa manera, en principio porque la orden debe ser emitida, como en este caso, por un Juez de Control de Garantías, tal y como es la exigencia constitucional, el cual consideró que los extremos para autorizar el registro e ingreso a la morada estaban satisfechos, es decir que era necesaria tal actividad para la investigación y lo acordó, cumpliéndose con ello con la autorización judicial. Ahora bien, no podemos estimar que por tratarse de un adolescente el que resultó aprehendido en la actuación de ingreso y registro de domicilio, era necesario que la orden fuera emitida por el Juez de Control especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, cuando antes no se conocía que el investigado era un adolescente, considerando esta Alzada que la exigencia constitucional se cumple con la emisión por parte de un Juez de Control de Garantías; además la misma legislación procesal penal establece que los actos procesales practicados u ordenados por los Tribunales incompetentes por la materia son nulos salvo aquellos que no puedan ser repetidos, conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal siendo evidente que una orden de allanamiento librada, una vez practicada, no puede ser repetida para el caso que el aprehendido sea un adolescente. Es decir se trata de un acto irrepetible y no puede ser anulado.
Ahora bien, el Juez a quo, si bien es cierto no procedió a anular la orden emitida, bajo el argumento errado de que no podía hacerlo por haberla librado un Tribunal de su misma jerarquía, estableció que no podía fundar el fallo en tal actuación judicial por haberse realizado en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios…a pesar de no indicar cual fue la condición o norma o ley o tratado vulnerado, entiende esta Alzada que se trata de la garantía del debido proceso en la que se integra la del Juez Natural determinado por las normas sobre competencia, la cual no ha sido afectada en forma alguna en razón a que el allanamiento solicitado por la Fiscalía especial en materia de Drogas, ante un Juez de Control de Garantías fue en al marco de la Carta Magna y se ejecutó en cumplimiento y respeto de las garantías y derechos que le asisten a la persona allanada y aprehendida, resultando que por tratarse de un joven adolescente era necesaria la remisión de las actuaciones al Juez de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente precisamente para materializar la garantía prevista a su favor: ser oído por su Juez Natural.
Incluso podemos observar como la legislación especial permite que las actuaciones pertinentes tanto policiales, como procesales realizadas por los Tribunales, pueden ser remitidas recíprocamente en copia certificada, tanto desde los Tribunales Penales Ordinarios a la Sección Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente como viceversa, sin verse afectada la validez de dichas actuaciones, conforme al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo vemos como la forma diferenciada del adulto en que es tratado un adolescente, consiste en la jurisdicción especializada y la sanción que se le impone, pero dicha jurisdicción especializada se activa una vez que se conoce la presencia de un adolescente en la comisión de algún hecho punible a los fines de establecer su responsabilidad en el mismo y la aplicación de la sanción correspondiente si hubiere lugar a ello
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 47, 49 cardinales 1º, 3º y 4ºy 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13, 72, 423,424, 425, 426,427, 445, 447, 448, 449,del Código Orgánico Procesal Penal y 528, 535, 546esta CORTE DE APELACIONES SECCION RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el ciudadano Abogado DANIEL JOSE QUEVEDO GUDIÑO, en carácter de FISCAL PROVISORIO DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión de fecha 16/04/2013, en la causa Nº TP01-D-2013-000031, seguida al adolescente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETES Y PSICOTROPICAS, mediante la cual declara: “…PRIMERO: No admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la presente causa seguida al adolescente , por cuanto el fundamento de la misma, descansa en las actuaciones mencionadas en el cuerpo de esta decisión, que fueron actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aún cuando este Tribunal no pueda anular dichas actuaciones no las puede apreciar, para fundar una decisión judicial; SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 33 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal y 578 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes
SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO y se repone la causa al estado que se fije nuevamente la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, ante un juez distinto al que pronuncio el fallo recurrido y revocado.
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Impóngase al ciudadano del contenido de la presente decisión. Realícese computo de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de mayo de 2013, fecha de ingreso del presente asunto a este Tribunal Colegiado, excluido este, hasta el día 20 de mayo de 2013, fecha de admisión del presente recurso, incluido este; computo de los días de despacho transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde el día 20 de mayo de 2013, fecha de admisión del recurso de apelación de sentencia, excluido este, hasta el día 11 de junio de 2013, fecha de realización de la audiencia destinada a oír debatir a todas las partes sobre los motivos de recurso de apelación de sentencia, incluido este; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de junio 2013, fecha de realización de la audiencia destinada a oír debatir a todas las partes sobre los motivos de recurso de apelación de sentencia, excluido este, hasta el día de hoy veintiséis (26) de junio de 2013, fecha de publicación de la presente decisión, incluido este.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza Titular de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria
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